Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 37/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 456/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100055
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:376
Núm. Roj: SAP GR 376:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 456/21- AUTOS Nº 281/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO:FAMILIA-GUARDA CUSTODIA.ALIM.MENOR NO MATR.NOCONSEN
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 37/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª. Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 456/21 - los autos de Familia sobre Divorcio Contencioso nº 281/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Alberto contra Dª Carla, quien presentó demanda reconvencional.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dña. ROCIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra Dña. Carla y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Carla frente a D. Carlos Alberto, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Granada el día 29/01/2010, acordando la disolución del régimen económico matrimonial, y adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (690) euros mensuales, que habrá de ser abonada por el demandado por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC. 2.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada. El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio y firmo.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandante ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO:Que por el actor reconvenido se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la demandada en fecha 29 de enero de 2010, impugnando tan solo la medida de pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 690 € mensuales. La juzgadora de instancia concede validez y eficacia al acuerdo prematrimonial suscrito por ambas partes en documento privado de fecha 15 de enero de 2010, aportado por la demandada con su escrito de contestación y reconvención, en cuyo punto tercero se expresaba: 'caso de que se produjese la separación o el divorcio entre los cónyuges, se acuerda entre las partes fijar una pensión compensatoria, a cargo de ? Don Carlos Alberto y a favor de Doña Carla, pensión que se cuantifica en la cantidad de 600 euros mensuales, valorados al día de la fecha de este documento y que se revalorizará desde esta fecha hasta que se produzca la supuesta separación o divorcio con el incremento del IPC que se publique anualmente'; tiene por acreditada, en valoración de la prueba pericial caligráfica practicada, la autenticidad de la firma del esposo en el mencionado documento; concluyendo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, relativa a la validez de los acuerdos prematrimoniales, el carácter vinculante del citado acuerdo, determinante de la imposición de la pensión reclamada, actualizada en la suma de 690 € mensuales y con carácter indefinido. Por su parte, el apelante impugna la valoración probatoria respecto de la autenticidad de su firma en el repetido documento, en atención a las objeciones que resultarían de los informes caligráficos emitidos, tanto por perito de parte como por el judicialmente designado, relativas a ciertas peculiaridades en la ubicación de las firmas, diversidad del tono de la tinta o trazos tortuosos en alguna de las rúbricas, sin que en ningún caso se haya puesto en duda por ninguno de los técnicos intervinientes su legitimidad. Además de ello, cuestiona la eficacia del mencionado acuerdo, en relación con la posterior escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 2010, en la que ninguna mención se hace a la existencia del mismo si es que hubiera sido realmente alcanzado entre las partes. Se pasa seguidamente por el apelante a hacer una valoración sobre la ineficacia de las restantes cláusulas incluidas en el repetido acuerdo. Se cuestiona, en todo caso, la discutida estipulación por infracción de la jurisprudencia sobre la necesidad de que los acuerdos prematrimoniales sean respetuosos con la igualdad de los cónyuges. Se invoca la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, determinantes de la solución moderadora propia de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Terminando por solicitar, subsidiariamente, el sometimiento a temporalidad de la vigencia de la pensión compensatoria, en valoración de las circunstancias de uno y otro cónyuge.
SEGUNDO:Que, por lo que respecta a la validez y eficacia del consentimiento, que habría de resultar de la firma por el actor apelante del repetido documento de convenio prematrimonial, rechazamos la impugnación de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, la cual se ajusta plenamente a las reglas de la razón y la lógica, en ponderada valoración de los informes periciales emitidos, incluso el del profesional que suscribe el aportado por el propio apelante. Siendo de rechazar el argumento impugnatorio que incide en factores circunstanciales o accesorios, tales como diferencias de tinta, retrasos o alteraciones del orden o número de las rúbricas; cuando de lo que no existe duda, como ni siquiera contradice ya el actor en su escrito de apelación, es de la autenticidad de las grafías. Siendo aplicable al caso la doctrina del TC, seguida en sentencias como la de 26 de febrero de 2001, según la cual, para que el error en la valoración de la prueba '...llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC . En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 4 y resoluciones allí citadas)'.
En todo caso, si de lo que se trata, ahora en la alzada, es de poner de manifiesto la falta de conocimiento o voluntad del esposo respecto del alcance de la firma del repetido documento, no es ello lo que resulta del planteamiento de la contestación a la demanda reconvencional por parte del Sr. Carlos Alberto. Según el cual, lo único que se cuestiona es la existencia misma del documento sobre convenio prematrimonial, por ausencia de firma; sin que en ningún caso, ni siquiera para el supuesto de que resultara acreditada la misma, se contradiga la validez y eficacia de la declaración de voluntad por vicio del consentimiento, determinante de su anulabilidad. Y, por lo tanto, dado que, en materia dispositiva como la que aquí es objeto de enjuiciamiento, no le viene dado al apelante modificar los términos de sus alegaciones en la primera instancia, por ser ello contrario al criterio de la 'non mutatio libelli'( art. 456 de la LEC), concluimos la improcedencia de cualquier alegación, en la presente alzada, que incida no sobre la inexistencia del consentimiento, por alteración de la firma, sino sobre su ineficacia en virtud de vicio de la voluntad que, en todo caso, ni se enuncia ni se identifica, en base a un relato mínimamente coherente sobre las causas del pretendido desconocimiento acerca de la existencia del documento, a pesar de la incuestionable autenticidad de su firma.
Debemos precisar, por último, que la firma de escritura pública de capitulaciones matrimoniales en fecha posterior a la del documento privado que se impugna, en nada afecta al alcance obligacional de este último, en lo concerniente a la pensión compensatoria acordada. Dados los contenidos divergentes sobre los que inciden uno y otro documento, en cuanto a la materia aquí confrontada; y atendida la inexistencia de manifestación de voluntad en dicha escritura pública sobre exclusión de la eficacia de pactos anteriores, así como de contradicción alguna en el sentido de ambos documentos, apreciable de forma clara, manifiesta, determinante, inequívoca y sin posibilidad de interpretación, como requisito necesario para la apreciación de la renuncia tácita, en los términos en que así se pronuncia reiterada jurisprudencia, plasmada en sentencias como las de 31 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2001. Lo cual resulta igualmente aplicable a los requerimientos dirigidos por la esposa con anterioridad a la interposición de demanda, por más que los mismos pudieran contener expresiones equívocas o ambiguas con relación a la literalidad del acuerdo sobre pensión compensatoria; excluyentes, por sí mismas y en todo caso, de la renuncia en el aludido contexto de los variados y posibles contactos, ofertas y requerimientos previos orientados a la evitación del procedimiento.
TERCERO:Que, por lo que respecta al contenido jurídico del acuerdo sometido a la valoración de la sala, no existe duda acerca de la validez en nuestro derecho de los acuerdos prematrimoniales, conforme así se ha pronunciado reiteradamente el TS en sentencias como la de 24 de junio de 2015, según la cual, 'el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en es los critura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil).
En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a 'cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo' ( art. 1325C. Civil ).
Por otro lado el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.
En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .
De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia'.
En el presente caso, por tanto, es admisible la validez y eficacia del convenio prematrimonial alcanzado entre ambas partes en documento de fecha 15 de enero de 2010, en lo relativo a la única materia que es aquí objeto de discusión, cual es la pensión compensatoria a favor de la esposa, incluida, a su vez, en la solicitud de las medidas legales complementarias inherentes a la declaración de divorcio a que se contrae el presente litigio. No obstante, la sala discrepa del criterio de la juzgadora de instancia consistente en la traslación automática a la fecha de la ruptura matrimonial, de los efectos del acuerdo alcanzado en cuando a la pensión compensatoria, con carácter previo la celebración del matrimonio. Para lo cual, partimos de la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, según la cual, ha de ser respetada la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la amplia categoría de los denominados'negocios jurídicos de familia', por medio de los cuales, ya sea con carácter pre o postmatrimonial, los cónyuges regulan sus intereses personales, patrimoniales o de cualquier otra índole por razón del matrimonio ( art. 1.325 del CC), sin más limitaciones que la observancia del orden público y la igualdad entre los cónyuges. Dicho lo cual, hemos de distinguir entre los pactos relativos a la regulación de intereses mediante figuras contractuales atípicas, de aquellos otros concernientes a medidas que, por su naturaleza típica, sean o no inherentes a la declaración judicial de nulidad separación o divorcio, vienen específicamente reguladas por ley. Pues, mientras que en el primer caso habrá de estarse a las consecuencias de la voluntad libremente manifestada por las partes, en el marco del régimen general de las obligaciones contractuales y con las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 del CC); en el segundo caso, habrá de estarse a las consecuencias previstas en la norma para todos aquellos aspectos de carácter imperativo o sobre los que no exista acuerdo expreso. Lo cual reviste especial relevancia por lo que respecta al caso presente, en el que, como no se discute por ninguna de las partes, lo que se acuerda es el establecimiento, para caso de ruptura matrimonial, estrictamente de pensión compensatoria que se cuantifica en la cantidad de 600 € mensuales, sin sometimiento a ninguna otra condición, renuncia, reserva o especificidad, más allá de la cláusula de revalorización de su definitivo importe conforme al IPC. Siendo así que, si el acuerdo alcanzado no va más allá del reconocimiento de pensión compensatoria por cuantía concreta, no podremos desconocer, ni dejar de entrar a valorar, los presupuestos y requisitos necesarios para el reconocimiento y vigencia de la misma.
Efectivamente, y en línea con lo hasta aquí expuesto, no reviste el mismo tratamiento el reconocimiento de los efectos obligacionales de acuerdos alcanzados en convenio prematrimonial relativo a figuras contractuales atípicas, como pudiera ser la de alimentos con carácter vitalicio, que el que afecta a obligaciones propias de medidas inherentes a la declaración de divorcio, como lo es la pensión compensatoria. Pues, en el primer caso, y con cita de la STS de 9 de julio de 2002, '...el contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones'. Mientras que, para la pensión compensatoria, a falta de mayor contenido contractual, habrán de regir las normas específicas reguladoras de sus presupuestos, requisitos, alcance y vigencia. Y ello, en los mismos términos en que así razona la ya citada STS de 24 de junio de 2015, en la cual se distingue entre las consecuencias del acuerdo prematrimonial alcanzado entre los cónyuges, relativo a la implantación de una renta vitalicia a favor de la esposa, para caso de ruptura matrimonial, y las que se derivarían para el caso de que se hubiese pactado el reconocimiento de pensión compensatoria; afirmando, al respecto, que '...no podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C. Civil ni, por la misma razón el art. 100 del C. Civil , sobre la aparición de circunstancias sobrevenidas'. En claro reconocimiento de la procedencia del sometimiento a la preceptiva valoración de tales circunstancias sobrevenidas por el tribunal, tanto en cuanto a los requisitos legales necesarios para el reconocimiento y vigencia de la pensión compensatoria fijada en convenio prematrimonial, al tiempo de la ruptura; como en cuanto a la necesaria adecuación de su contenido a la normativa rectora, aún en materia dispositiva ( art. 97, 100 y 101 del CC) y a falta de pacto expreso.
En definitiva, convenimos, por una parte, en que, habiéndose acordado el establecimiento de pensión compensatoria, como figura típica de entre las medidas inherentes a la nulidad, separación o divorcio, no podrá reconocerse la misma sino en base a la previa constatación de la concurrencia del requisito consustancial, necesario para su aplicación, cual es la concurrencia de desequilibrio económico entre los cónyuges que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, apreciable al momento de la ruptura, conforme así expresamente lo contempla el art. 97 del CC. Y, por otra parte, en que, aún siendo procedente y a falta de acuerdo dispositivo vinculante sobre la inamovilidad de su cuantía, vigencia o mantenimiento, a pesar del cambio de circunstancias concurrentes al tiempo del convenio, habrán de valorarse las circunstancias oportunas, conforme al apartado 2 del citado precepto, para la determinación de la misma; así como, en su caso, para el establecimiento de un liÂ?mite temporal en atención a las posibilidades de superar el desequilibrio econoÂ?mico surgido a partir de la ruptura ( STS de 25 de noviembre de 2021). Limitándose, por tanto, el carácter vinculante del acuerdo prematrimonial, en el punto y para el caso que nos ocupa, a la cuantía acordada y tan solo para el supuesto de que, al tiempo de la ruptura, subsistiera el mismo grado de desequilibrio de medios económicos entre ambos cónyuges.
De todo lo cual resulta, por último y como consecuencia añadida, la improcedencia de entrar a valorar la posibilidad de aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'; pues, como queda expuesto, la misma se contrapone al más amplio criterio de valoración del desequilibrio de medios económicos al momento de la ruptura, a examinar con carácter preferente y sin necesidad de planteamientos circunstanciales y de carácter excepcional, más propios del contenido doctrinal y jurisprudencial asimilado a dicha cláusula. A diferencia de lo que acontece en el caso tratado por la repetida STS de 24 de junio de 2015, en la que el planteamiento sobre valoración de la cláusula 'rebus sic stantibus', se introduce en razón al ya aludido contenido del pacto de reconocimiento de renta vitalicia, y no como pensión compensatoria.
CUARTO:Que, llegados a este punto, cumple ahora valorar la situación de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura matrimonial, a los fines de determinar si persiste el desequilibrio de medios económicos reconocido en el convenio prematrimonial y, en su caso, en qué términos, a los fines de determinar la cuantía y vigencia de la pensión compensatoria comprometida. Respecto de lo cual, y obviando la valoración de factores concurrentes con anterioridad al acuerdo, como lo es el préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa del esposo, o dependientes exclusivamente de su liberalidad, tales como el atribuido pago de deudas de la esposa con dinero privativo (lo cual, todo lo más, lo que vendría a constatar es la superior capacidad económica del cónyuge pagador), ponemos de manifiesto que la alteración producida no radica en la existencia de mayor o menor disponibilidad de rendimientos económicos o patrimoniales a favor de uno u otro. Dado que el esposo sigue ejerciendo su misma profesión de oficial de notaría; mientras que la esposa, como tampoco se discute, se encuentra en situación de desempleo o, al menos, de inactividad laboral. Sin embargo, no es menos cierto que durante la vigencia del matrimonio se ha operado un cambio sustancial de las circunstancias en el ámbito de la capacitación y formación de la esposa, que incrementa ostensiblemente sus posibilidades de acceso a actividad profesional remunerada, por sí o por cuenta ajena, a su edad de 45 años; determinante, en términos de racionalidad y lógica, de la pertinencia de un juicio favorable a la concurrencia de expectativas ciertas y fiables de obtención, a futuro, de medios económicos en cuantía suficiente como para extinguir la situación actual de desequilibrio que se reconoce.
Así resulta de la certificación académica aportada a las actuaciones, según la cual, después de la celebración del matrimonio, la Sra. Carla ha obtenido el Grado de DIRECCION000, con calificación media de 9,341 sobre 10. Además, ha superado el ' DIRECCION001'de 500 horas lectivas, con calificación de notable; Master Universitario en DIRECCION000, con calificación de 8,6 sobre 10; Máster Universitario en DIRECCION002, con calificación de 8,12 sobre 10; habiendo cursado estudios de postgrado. Todo lo cual, nos mueve a considerar la realidad de circunstancias ciertas y fiables relativas a su formación académica y profesional que, en un juicio prospectivo realista, le permitirán a aquélla en un futuro superar el desequilibrio ahora existente. Determinante, todo ello, de la oportunidad de reconocimiento de pensión compensatoria, por la cuantía fijada en sentencia, conforme a lo convenio en este solo punto en el acuerdo prematrimonial; si bien por un período de cinco años desde la fecha de la presente sentencia, el que estimativamente se considera suficiente a tales fines.
Es esclarecedor, al respecto, la reciente STS de 25 de noviembre de 2021, referida a la valoración de desequilibrio entre el esposo, con mayor caudal económico, y la esposa, de 49 años, en quien se aprecia una alta cualificación, además del conocimiento de idioma y cierta experiencia laboral, casando el pronunciamiento de atribución de pensión compensatoria con carácter indefinido, limitándola a un período de cinco años. Ello, apreciando que '...en este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre) (...) por otro lado, la sala de lo civil apunta que 'según resulta de la propia demanda, la separación se produjo, antes del dictado de la sentencia de divorcio, cuando llevaban 19 años casados y la esposa (nacida en 1968) tenía 49 años. No se discute su buena salud ni tampoco la ausencia de cualquier discapacidad y es evidente que, en atención a la edad de los hijos (nacidos en 2001 y 2006), la dedicación a su cuidado necesariamente será menor' (...) 'no estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable dada la formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que ella califica como de obsoletos, pero que son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna' (...) '[la sala] comparte el criterio del juzgado cuando señala en su sentencia que la demandante está altamente cualificada, realizó empleos retribuidos en diferentes sociedades mercantiles, el último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral aportado, y se desconoce las preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio causado por la ruptura'.
Por todo lo cual, y en solución parangonable a la que adopta el TS, para caso análogo, en la mencionada sentencia, procede en justicia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia aquí apelada, en el solo sentido del sometimiento de la pensión compensatoria, que se mantiene en la cuantía señalada, a vigencia limitada al plazo de cinco años, desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
SEXTO:Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación presentado por ?D. Carlos Alberto, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 19 de granada, en autos nº 281/2020, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de reconocer el sometimiento de la pensión compensatoria, que se mantiene en la cuantía señalada, a vigencia limitada al plazo de cinco años desde la fecha de la presente resolución. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial -------utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 37/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
