Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 37/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 14/2021 de 17 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100089
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:814
Núm. Roj: SAP BI 814:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/002240
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0002240
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 14/2021 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 427/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Paulino
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE
Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO
Recurrido/a / Errekurritua: Ricardo
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN LASA EZKURRA
Abogado/a/ Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
SENTENCIA N.º: 37/2022
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 427/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante, Juan Pablo, como sucesor del actor principal, tras su fallecimiento, Paulino,representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigido por el Letrado Sr. Ladislao Rojo y como demandada Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigido por el Letrado Sr. Oar-Arteta Undabeitia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de noviembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albizu Orbe en nombre de D. Paulino frente a D. Ricardo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de febrero de 2022 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 35 minutos y 55 segundos y la del acto de juicio es la de 45 minutos y 59 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho,:
.- Se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se resuelve la cuestión prejudicial penal de la que querella que ha sido interpuesta.
.- Bien, subsidiariamente, se acuerde declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo la instancia a fin de que se practiquen los medios de prueba admitidos.
.- O bien, subsidiariamente, en esta segunda instancia se practiquen las prueba propuestas y admitidas en la instancia que fueron denegadas como diligencias finales y causada protesta por vulneración de derecho fundamental y tras celebración de vista, se dicte sentencia estimando la demanda condenando al demandado a que le abone la cantidad de 56.000 euros con sus intereses legales desde la interposición y así como al pago de las costas.
Y ello por entender, tras el relato, en el escrito de recurso, de las vicisitudes procesales sobre la práctica de la prueba ante la negativa del demandado de haber dispuesto del dinero que contablemente en la entidad Caja Laboral Kutxa consta como reintegro por el actor de su cuenta, sin que conste ningún movimiento material de entrega de metálico al mismo, y la forma en la que la distinta documental fue contestada por la citada entidad, tras su admisión en el acto de audiencia previa, de modo incompleto o evasivo, es por lo que, dada su relevancia, se reiteró su solicitud de su correcta práctica y así fue acordada, pese a lo cual no se obtuvo la respuesta buscada, lo que se puso de manifiesto a la Juzgadora quien, finalmente, estimó que en el acto de juicio se aclararía lo pretendido al estar citados como testigos los empleados de CLK, cuando ello no fue así, pues faltaron a la verdad o contestaron con evasivas, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Ante esta situación:
.- en el trámite de conclusiones, se solicitó la práctica de la prueba admitida y no practicada, como diligencia final que no fue admitida, denunciando esta parte, ante la denegación de los medios de prueba, la vulneración de un derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva.
La importancia de esta prueba se evidencia ante la argumentación considerada por la Juzgadora para desestimar la demanda, la ausencia de prueba.
.- se interesó la suspensión por prejudicialidad penal ante el resultado del interrogatorio del demandado y las testificales de los empleados de la entidad bancaria, lo que fue denegado en la instancia por auto de 5 de noviembre de 2020, reiterándose su solicitud en la alzada en el escrito de recurso en su otrosí digo primero.
Por otro parte, si atendemos al motivo por el que se desestima la demanda, la falta de prueba de la realidad del contrato de préstamo y las consecuencias, por ello, de la carga de la prueba del art. 217 LEC, es evidente que se conculca el derecho fundamental denunciado, pues se deniegan los medios de prueba solicitados cuando el auxilio judicial es esencial, o se entienden cumplimentados, se valora una testifical que o bien falta a la verdad o da respuestas evasivas o innecesarias, como se argumenta en el escrito de interposición de recurso, sin tener en cuenta que se habla de reintegros por un importe de 36.000 euros y 18.000 euros que, difícilmente, se puede tener en caja en la entidad cuando se ha de respetar la normativa de control de capitales y prevención de blanqueo.
SEGUNDO.-La suspensión por prejudicialidad penal.
A esta cuestión con el alcance delimitado en el fundamento de Derecho precedente y en respuesta al otrosí digo primero del escrito de recurso de apelación, tras la acreditar la parte apelante a requerimiento de la Sala, la admisión a trámite de la querella presentada ( providencia de 29 de enero de 2021), por quienes ahora resuelven se dictó auto de 11 de febrero de 2021 denegando la suspensión pretendida por las razones en el mismo expuestas, que se dan por reproducidas:
' A U T O
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA PRESIDENTA: Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA: Dª LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª Mª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao a once de febrero de dos mil veintiuno.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/002240
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0002240
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 14/2021 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 427/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Paulino
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE
Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO
Recurrido/a / Errekurritua: Ricardo
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN LASA EZKURRA
Abogado/a/ Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
SENTENCIA N.º: 37/2022
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 427/19seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante, Juan Pablo, como sucesor del actor principal, tras su fallecimiento, Paulino,representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigido por el Letrado Sr. Ladislao Rojo y como demandada Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigido por el Letrado Sr. Oar-Arteta Undabeitia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de noviembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albizu Orbe en nombre de D. Paulino frente a D. Ricardo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de febrero de 2022 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 35 minutos y 55 segundos y la del acto de juicio es la de 45 minutos y 59 segundos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho,:
.- Se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se resuelve la cuestión prejudicial penal de la que querella que ha sido interpuesta.
.- Bien, subsidiariamente, se acuerde declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo la instancia a fin de que se practiquen los medios de prueba admitidos.
.- O bien, subsidiariamente, en esta segunda instancia se practiquen las prueba propuestas y admitidas en la instancia que fueron denegadas como diligencias finales y causada protesta por vulneración de derecho fundamental y tras celebración de vista, se dicte sentencia estimando la demanda condenando al demandado a que le abone la cantidad de 56.000 euros con sus intereses legales desde la interposición y así como al pago de las costas.
Y ello por entender, tras el relato, en el escrito de recurso, de las vicisitudes procesales sobre la práctica de la prueba ante la negativa del demandado de haber dispuesto del dinero que contablemente en la entidad Caja Laboral Kutxa consta como reintegro por el actor de su cuenta, sin que conste ningún movimiento material de entrega de metálico al mismo, y la forma en la que la distinta documental fue contestada por la citada entidad, tras su admisión en el acto de audiencia previa, de modo incompleto o evasivo, es por lo que, dada su relevancia, se reiteró su solicitud de su correcta práctica y así fue acordada, pese a lo cual no se obtuvo la respuesta buscada, lo que se puso de manifiesto a la Juzgadora quien, finalmente, estimó que en el acto de juicio se aclararía lo pretendido al estar citados como testigos los empleados de CLK, cuando ello no fue así, pues faltaron a la verdad o contestaron con evasivas, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Ante esta situación:
.- en el trámite de conclusiones, se solicitó la práctica de la prueba admitida y no practicada, como diligencia final que no fue admitida, denunciando esta parte, ante la denegación de los medios de prueba, la vulneración de un derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva.
La importancia de esta prueba se evidencia ante la argumentación considerada por la Juzgadora para desestimar la demanda, la ausencia de prueba.
.- se interesó la suspensión por prejudicialidad penal ante el resultado del interrogatorio del demandado y las testificales de los empleados de la entidad bancaria, lo que fue denegado en la instancia por auto de 5 de noviembre de 2020, reiterándose su solicitud en la alzada en el escrito de recurso en su otrosí digo primero.
Por otro parte, si atendemos al motivo por el que se desestima la demanda, la falta de prueba de la realidad del contrato de préstamo y las consecuencias, por ello, de la carga de la prueba del art. 217 LEC, es evidente que se conculca el derecho fundamental denunciado, pues se deniegan los medios de prueba solicitados cuando el auxilio judicial es esencial, o se entienden cumplimentados, se valora una testifical que o bien falta a la verdad o da respuestas evasivas o innecesarias, como se argumenta en el escrito de interposición de recurso, sin tener en cuenta que se habla de reintegros por un importe de 36.000 euros y 18.000 euros que, difícilmente, se puede tener en caja en la entidad cuando se ha de respetar la normativa de control de capitales y prevención de blanqueo.
SEGUNDO.-La suspensión por prejudicialidad penal.
A esta cuestión con el alcance delimitado en el fundamento de Derecho precedente y en respuesta al otrosí digo primero del escrito de recurso de apelación, tras la acreditar la parte apelante a requerimiento de la Sala, la admisión a trámite de la querella presentada ( providencia de 29 de enero de 2021), por quienes ahora resuelven se dictó auto de 11 de febrero de 2021 denegando la suspensión pretendida por las razones en el mismo expuestas, que se dan por reproducidas:
' A U T O
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA PRESIDENTA: Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA: Dª LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª Mª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao a once de febrero de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante esta Sala se sigue rollo de apelación nº 14/21, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Paulino, representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigido por el Letrado Sr. Ladislao Rojo, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2020 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo en los autos de Juicio Ordinario nº 427/19, cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albizu Orbe en nombre de D. Paulino frente a D. Ricardo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actora.'.
Es parte apelada, Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigido por el Letrado Sr. Oar-Arteta Undabeitia.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad penal, en atención a la presentación de una querella contra Ricardo, demandado en el presente proceso, Federico quien declaró como testigo en el mismo y la Caja Laboral Kutxa por delitos de apropiación indebida y de falso testimonio, con el contenido fáctico y jurídico que consta en el escrito de la misma, siendo determinante el resultado de la investigación penal, como se argumenta en el escrito de recurso, para la resolución del actual litigio en el que se reclama al demandado la cantidad de 56.000 euros objeto de un contrato de préstamo a su favor por esta parte.
TERCERO.-En el escrito de oposición al recurso de apelación la parte apelada realizó las alegaciones oportunas al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.-Suspensión del procedimiento civil por la existencia de proceso penal: Prejudicialidad penal.
A tal efecto y respecto de la cuestión de la prejudicialidad penal, ha de tenerse en cuenta que pese a la declaración genérica del art. 10 nº 1 LOPJ, de que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, su apartado 2º supedita la suspensión del procedimiento civil, a la 'existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta', en cuyo caso el órgano jurisdiccional civil debe atenerse a la resolución que recaiga en el preferente enjuiciamiento criminal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 40 de la vigente LEC, bajo la cual se sustancia el presente litigio, recoge en buena medida los principios inspiradores de las normas expuestas, trazando una variación de detalle según que la conducta aparentemente delictiva consista en una falsedad documental -en cuyo caso la suspensión del pleito civil es inmediata (art. 40 nº 4) a no ser que la parte a quien pudiera beneficiar el documento tildado de falso renuncie al mismo, en cuyo caso no se da tal suspensión (art. 40 nº 5) - o se trate de cualquier otro tipo penal (art. 40 nº 2 1º si se acredita la existencia de causa criminal en la que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil ó 2º si la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal puede tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil) -en cuyo supuesto la suspensión se acuerda una vez que el proceso está pendiente sólo de sentencia.
En cualquier caso la apreciación de la prejudicialidad penal en un proceso civil, dado su carácter excepcional, da lugar a una interpretación restrictiva, limitándola a aquellos casos en los que la decisión que el tribunal penal pueda adoptar sobre el hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, teniendo además un límite temporal para su alegación y apreciación, cual es que no se haya dictado sentencia firme, tal y como se infiere de la lectura del art. 40 LECn (art. 40 nº 3 ' La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia', y art. 40 nº 4 ' No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento...'), por cuanto que una vez dictada no cabe el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, y ello por su propia naturaleza, la de ser presupuesto de la resolución a dictar, careciendo de sentido su planteamiento cuando la decisión está ya tomada y nos encontramos ante una sentencia firme, previendo en tal caso el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revisión de sentencias la respuesta a a la incidencia que en ellas puede tener un proceso penal.
Desde esta perspectiva no hay duda de que al encontrarnos ante una sentencia civil que no es firme, al pender el recurso de apelación contra ella interpuesto ante esta Sala, cabe el planteamiento de una cuestión prejudicial penal; mas vistos los hechos objeto de la querella, en cuyo relato se incluye el contenido de la demanda que da lugar al actual proceso, además de otros hechos y que se ha admitido a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika Lumo por auto de 2 de febrero de 2021, como se ha acreditado al rollo de apelación a requerimiento de esta Sala ( providencias de fecha 21 y 29 de enero de 2021), estando, por razones obvias en una fase inicial el proceso penal, se estima que no procede la suspensión pretendida, ya que:
.- bien es cierto que es en el presente proceso en el que se considera por la parte querellante que el testigo Sr. Federico, por ella propuesto, ha podido cometer un delito de falso testimonio, al declarar en el acto de juicio para favorecer a la parte demandada, que el dinero que se dice prestado en la demanda se lo entregó a esta parte y no al demandado Sr. Ricardo, como se evidencia que fue así con la valoración del resto de la prueba practicada, ello no justifica la suspensión pretendida, pues a tal situación ya da respuesta el legislador cuando prevé la condena por un delito de falso testimonio de un testigo como motivo de revisión de una sentencia firme ( art. 510 nº 1, 3º LEC), y por otro lado el hecho que motiva la denuncia no es el hecho en el que la parte actora funda su pretensión sino uno de los medios de prueba con los que trata de acreditar su bondad que la contraparte, esto es el hoy apelado, tratará de rebatir con sus propios medios de prueba, todos ellos sujetos por tanto a la contradicción y a la valoración del Tribunal conforme a las reglas, en este caso concreto, de la sana crítica ( art. 376 LECn.), dentro de la valoración conjunta de toda la prueba practicada.
.- el delito de apropiación indebida respecto de las cantidades reintegradas de su cuenta bancaria por importe de 56.000 euros, objeto del relato de hechos de la demanda que se incluye junto con otros en la querella, se estima cometido por cuanto que negado por el demandado, Sr. Ricardo, haber recibido dicho importe del Sr. Paulino como préstamo, es evidente que nos encontramos ante una situación de desplazamiento patrimonial ilícito de apropiación indebida que vincula no solo al demandado sino a la Caja Laboral Kutxa por cuanto su empleado el Sr. Federico declara haber entregado en metálico el dinero a esta parte lo que no es cierto, tampoco nos vincula ya que es la decisión del tribunal civil la que tiene transcendencia, pues si el Sr. Paulino mantiene su pretensión, a través del recurso de apelación, sobre la existencia de un contrato de préstamo con entrega del dinero al demandado y la misma prospera no puede darse un delito de apropiación indebida, pues el desplazamiento patrimonial es lícito, siendo los hechos investigados y los hechos objeto del proceso civil diversos, por lo que el proceso penal no guarda relación con la cuestión litigiosa.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDAdenegar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad penal interesada por la parte apelante Paulino.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Tribunal, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn).
Para la impugnación de esta resolución será necesario la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0014 21, consignación que deberá ser acreditada al solicitar la reposición ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firmas las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan, de lo que doy fe.'.
Formulado recurso de reposición fue desestimado por auto de 10 de marzo de 2021.
TERCERO.- La nulidad de la sentencia retrotrayendo la instancia a fin de que se practiquen los medios de prueba admitidos, o subsiadiria, en esta segunda instancia se practiquen las prueba propuestas y admitidas en la instancia que fueron denegadas como diligencia finales.
Esta Sala en relación con la proposición de prueba contenida en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación, dictó auto de fecha 10 de marzo de 2021 del siguiente tenor literal:
'
A U T O
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA: Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA: Dª LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA: D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
LUGAR: Bilbao
FECHA:diez de marzo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-Por la parte apelante, Paulino, en el escrito de interposición del recurso de apelación se ha solicitado la práctica de diligencia de prueba consistente documental nº 3 B) y nº 4 de las propuestas y admitidas en la instancia, interesada al amparo del art. 460 nº 2, 2 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el sistema de la LEC, conocido como de 'apelación limitada', la prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, ya que sólo resulta admisible la práctica de diligencias probatorias por alguna de las causas especialmente previstas en el artículo 460 de la LEC, a saber:
a.- El art. 460 nº 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), establece que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición, oposición e impugnación los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia: 1º) ser de fecha posterior a la celebración del juicio o de la vista, según se trate de juicio ordinario o de juicio verbal; 2º) los de fecha anterior, siempre que la parte justifique no haber tenido conocimiento de los mismos; y 3º) los que no se pudo aportar en su momento, por causa no imputable a la parte, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del documento.
En todo caso, será necesario, aunque no lo diga expresamente el artículo 460, que el documento resulte pertinente y útil a efectos del proceso, por ser ésta condición general para la admisión de cualquier medio probatorio.
b.- El art. 460 nº 2 del citado texto legal establece que se podrá proponer en la alzada la realización de aquellas diligencias de prueba que: 1º) fueron indebidamente denegadas en la primera, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al solicitante ni siquiera como diligencias finales( Tribunal Supremo, Sala Primera, S. 7 de mayo de 2013 y 24 de febrero de 2015); y 3º) se refieran a hechos posteriores al inicio del plazo para dictar sentencia, o a los anteriores, siempre que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
c.- el art. 460 nº 3 reconoce al demandado declarado en rebeldía, por cualquier causa que no le sea imputable, que se persone en los autos después del momento establecido para proponer prueba en la primera instancia, la posibilidad de proponer en la alzada que se practique toda la que convenga a su derecho, siempre y cuando, obviamente resulte pertinente y útil.
De la lectura del citado precepto, lo que se deduce es que tal derecho se condiciona a que la rebeldía no sea voluntaria o verdadera, la cual se da cuando emplazada o citada la parte personalmente, en uso de su derecho no comparece, pues es claro que no puede alegar como causa de su inactividad la ignorancia, o cuando no habiéndose emplazado o citado en tal forma tuviera conocimiento de la existencia del proceso.
SEGUNDO.-Desde la legalidad indicada esta Sala estima que no procede la práctica de la prueba solicitada, ya que interesada la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayendo la instancia a fin de que se practiquen los medios de prueba admitidos no practicados, a su juicio, que se formula con carácter subsidiario si la Sala no acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal por entender que se ha dado vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE en relación con el art. 217 nº 6 LEC, ello es una cuestión que se debe resolver en la sentencia de apelación que se dicte la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LEC y art. 459 LEC, no siendo procedente, por tal motivo, que se solicite, con carácter subsidiario, si tal nulidad no se diera, la práctica de la prueba documental antes referida, a los efectos de obtener junto con el resto del acerbo probatorio obrante en autos, la estimación de la demanda con condena en costas al demandado, pues no se puede formular una petición de prueba de manera subsidiaria para el caso de no admitirse la nulidad, pues si se reconoce la infracción procesal denunciada y se retrotraen las actuaciones la misma se deberá proponer y practicar, si fuera admitida, en la instancia, a lo que se une que el remedio a las infracciones procesales en materia de prueba, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 12 de marzo de 2014, entre otras resoluciones, encuentra su solución en el art. 460 LEC siempre que se cumplan con los requisitos en él exigidos y no en otra norma procesal.
TERCERO.- Ante la inadmisión de la prueba interesada, y no siendo necesaria la celebración de vista para la más correcta formación de convicción del Tribunal, de conformidad con el art. 464 nº 2 LEC queden los autos pendientes de señalamiento de día para su votación y fallo para cuando por turno les corresponda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se deniega la prueba solicitada por la parte apelante, Paulino, en el escrito de interposición del recurso de apelación.
2.- Y en consecuencia, queden los autos pendientes de señalamiento de día para su votación y fallo, para cuando por el turno establecido le corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Tribunal, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn).
Para la impugnación de esta resolución será necesario la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 001421, consignación que deberá ser acreditada al solicitar la reposición ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan, de lo que doy fe.'.
Por tanto, la Sala ya decidió que la proposición de práctica de prueba en esta alzada por la parte apelante, lo fue de manera indebida al no poder interesarse, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimara, con ocasión del recurso, la pretensión de nulidad de la sentencia por la no práctica o la práctica incompleta de los medios propuestos, con retroacción de las actuaciones al momento en el que la parte estima que se ha conculcado su derecho fundamental a la prueba en el marco de la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, a lo que se une que, como se razona en el auto transcrito, el remedio a las infracciones procesales en materia de prueba como las que la parte apelante denuncia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 12 de marzo de 2014, entre otras resoluciones, encuentra su solución en el art. 460 LEC y no en otra norma procesal, no siendo procedente la nulidad de la sentencia con retroaccion de las actuaciones al momento en el que la parte entiende que se dio la infracción, sino la proposición, en forma y con los requisitos del art. 460 LEC, de aquellas pruebas indebidamente denegadas, admitidas y que se estimen no correctamente practicadas o de modo incompleto..., y ello no se hizo correctamente es por lo que, por tal motivo, no procede la nulidad de la sentencia al no haber actuado la parte conforme a las normas procesales que el legislador le confiere como remedio para evitar la indefensión que la infracción mantiene que le causa.
No se olvide, por otra parte, lo declarado por esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 10 de febrero de 2021 y las en ella citadas, en relación con el significado y la carga de la prueba:
' El art. 24 nº 2 CE establece como derecho fundamental el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, pese a lo cual como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente como las de 29 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2010 y unipersonal de 14 de enero de 2013:
'.... ello no entraña un derecho absoluto ni al recibimiento del proceso a prueba ni a la admisión de todos los medios de prueba propuestos ni mucho menos que la admitida verse sobre cuestiones que no guarden relación con la cuestión objeto de debate, por lo que es constitucionalmente posible, sin que implique vulneración de este derecho fundamental no solo la denegación del recibimiento a prueba sino también la de un medio de prueba, o la declaración de impertinencia de preguntas a los testigos o a las partes'.
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de julio de 2009 declara: ' La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado ( SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras ).
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la eventual constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para alcanzar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe recordar que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado a los casos concretos a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, como resumen de lo hasta ahora argumentado, merece la consideración de lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de junio de 2016 con cita de anteriores resoluciones:
' SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y exhaustividad de la sentencia. Carga de la prueba.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.
2. En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC, en cuanto al deber de exhaustividad del tribunal de resolver las peticiones formuladas por las partes, motivando «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho», dando lugar a la vulneración del artículo 24 CE . Considera que la sentencia recurrida no analiza suficientemente ni la relación de amistad entre el actor y don Virgilio , ni porqué tarda más de tres años el actor, desde el fallecimiento de don Virgilio , en solicitar la declaración de la existencia del negocio fiduciario objeto de esta litis; incurriendo en falta de motivación.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:
« [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».
Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas.
En primer lugar, desde la técnica casacional, hay que precisar que la infracción de motivación y de exhaustividad de la sentencia no puede articularse por la vía que ejercita la recurrente, sino que, en todo caso, debió haberse amparado en el ordinal segundo del artículo 469 .1 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
En segundo lugar, entrando en el fondo de las infracciones denunciadas, tampoco hay fundamento para su estimación. En primer término, porque ninguna de las alegaciones que efectúa la recurrente responde a una petición del fondo o excepción opuesta que interese una declaración judicial con base en la exigencia de la exhaustividad de la sentencia, constituyendo meros aspectos de la base fáctica que deben entenderse integrados en la valoración conjunta de la prueba que realiza la instancia. En segundo término, porque la sentencia recurrida exterioriza, con suficiencia, tanto la motivación fáctica como jurídica por medio de las consideraciones racionales que justifican el fallo. Al respecto, basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que realiza una completa y detallada motivación, inclusive de los aspectos que alega la recurrente.
...
7. El motivo debe ser desestimado. Como tiene reiterada esta Sala, la infracción de norma sobre carga de la prueba no puede ser estimada cuando la sentencia recurrida declara la existencia de prueba, no siendo objeto de aplicación la normativa sobre carga de la prueba.'.'.
CUARTO.-Desestimadas las pretensiones revocatorias interesadas por la parte apelante, esta Sala considera que, pese a lo por la misma alegado, no puede decirse que cuando la resolución de instancia sea contraria Derecho cuando desestima la demanda con el acerbo probatorio que consta en autos, único a valorar por esta Sala en uso de sus facultades revisoras del art. 456 LEC, sin que se vulnera la carga de la prueba.
Y decimos ello por cuanto que, independientemente, de la situación generada a través de la compraventa en escritura pública el día 21 de diciembre de 2017 por la hermana del demandado al actor fallecido, Sr. Paulino, de una casa y sus pertenecidos que determinó la entrega de un cheque a su favor por importe de 150.000 euros que ingresó en una cuenta en la Caja Laboral Kutxa acabada en 2861, la cual en virtud de sentencia de 28 de junio de 2019 confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 15 de enero de 2020 se declaró nula por simulación ( f. 182 y ss ) y de otros procesos con otros miembros de la familia del demandado, como se deduce de lo actuado, lo cierto es que la pretensión ejercitada en la demanda lo es que el Sr. Paulino mediante reintegros de la cuenta, antes referida, el día 9 de enero de 2018 por importe de 36.000 euros y el día 17 de enero de 2018 por el de 20.000 euros, por él autorizados porque la autenticidad de su firma en ellos ( doc. nº 6 y 7 demanda) no se cuestiona como tal al no estar autorizado en la cuenta el demandado y sí su madre, mantiene que tales cantidades acabaron en poder del Sr. Ricardo en concepto de préstamo cuya devolución pretende al amparo de los arts. 1753 y ss Cº Civil.
Si aceptaramos la tesis del actor estaríamos ante un préstamo entre particulares, respecto del cual esta Sala en sus sentencias de 10 de febrero de 2021 26 de abril de 2018 y 9 de setiembre de 2020, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo, Sala Primera, declara lo siguiente:
' Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige considerar lo declarado por esta Juzgadora en anteriores resoluciones, conforme al criterio de la Sala a la que pertenece, en concreto en sus sentencias de 24 de junio de 2011 y 18 de setiembre de 2013, en las que la respecto se razonaba que conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, le corresponda al actor, como prestamista, acreditar no solo la entrega del numerario sino también la condición en la que tal se llevó a cabo, esto es el préstamo, el cual conforme al art. 1740 y ss, y de modo concreto en el art. 1753 y ss del Cº Civil, cabe definir como aquella relación contractual en virtud de la que una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, una cosa fungible, en este caso dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, el cual, en este caso, al serlo entre particulares no está sujeto a forma alguna, sino perfectamente válido su concertación verbal, con la dificultad de prueba que ello entraña, y a la parte demandada, la prestataria, la prueba de que se ha devuelto lo entregado o que no hay obligación aún de devolverlo ( art. 1749 y ss).
De igual modo se ha de tener en cuenta que lo que nos recuerda la sentencia de 5 de junio de 2017, entre otras, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 5ª:
' Como se decía en la Sentencia de esta Sala, de fecha 20-abril-2015 : ' Sobre el particular es preciso recordar que el 'animus donandi' no se presume. En este sentido, la STS 13 de julio de 2.000 alude al principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi'; en la STS 3 de febrero de 2.010 , indica que 'esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras.'. En esta situación corresponde al demandado acreditar que la entrega fue motivada por una donación, y atendida la prueba propuesta no consta dicha finalidad, con lo cual, deberá considerarse, por exclusión, como un préstamo sin interés.
..'.
Pues bien, la primera premisa exigida para la prosperabilidad de la demanda es que la parte actora acredite que entregó el dinero al demandado y de ello no hay constancia, pues negado por él, aun cuando admite que coincidió con el Sr. Paulino en el Banco una de las veces ( minuto 1,35 y ss, 2,55 y ss, 3,31 y ss y 4,59 y ss Cd nº 1), lo único que se sabe de la documental aportada en autos como prueba, es que el dinero se obtuvo mediante reintegros, no traspasos o transferencias, esto es en metálico, en caja, como es la práctica bancaria habitual respecto de lo que tal significa y en ello coinciden los empleados de la entidad bancaria, el Sr. Arturo que obtiene su destino de director en la sucursal de autos después de los hechos ( minuto 6,04 y ss Cd nº 1, y en concreto, 8,13 a 8,35 y ss y 10,22 y ss ) y el Sr. Federico ( minuto 18,54 y ss Cd nº 1 y en concreto, minuto 20,40 a 21,26 y ss y 24,08 y ss ) que es quien intervino estando ahora jubilado, no recordando la operación y si bien puede resultar extraño ello, de tal no puede colegirse que lo recibiera el demandado o se diera alguna operación interna en la entidad en el que se dieran determinados apuntes, pues ello, no se deduce de la prueba que la Sala puede valorar, al margen de los avatares derivados del proceso penal si es que el mismo sigue su curso.
QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de Derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albizu Orbe, en nombre y representación de Paulino, sucedido en esta alzada tras su fallecimiento, por Juan Pablo, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2020 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 427/19 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 001421. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
