Sentencia CIVIL Nº 37/202...zo de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 37/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 315/2019 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 37/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:21

Núm. Roj: SJPII 21:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000037/2022

En Tafalla, a 23 de marzo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de julio de 2019 la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz presentó demanda en nombre y representación de Dª Sabina (que actúa por sí, y en su condición de actual Presidente de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000), D. Daniel, D. Doroteo, Dª María Purificación, Dª Alejandra, D. Felicisimo, D. Francisco, D. Gervasio y, D. Hilario, frente a MONTEPLANO S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando de este Juzgado que 'dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda:

1º.-Declare que las obras de reparación de la cubierta del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla, resultan necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad.

2º.-Declare que el daño existente en la cubierta, tiene su causa u origen en la existencia de defectos constructivos y, en consecuencia, en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales derivadas de la venta de los pisos, bajeras y otras dependencias del inmueble de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla ;o sea, en el incumplimiento de su obligación de entregarlas en su debido estado, conforme a la 'Lex Artis', sin deficiencias; y, por tal causa, le condene a hacerse cargo, y a asumir íntegramente y en exclusiva el coste final de las reparaciones y subsanación de las graves deficiencias constructivas que presenta la cubierta de ese edificio; y, en el caso que los demandantes hayan realizado pagos por adelantado, durante o para la ejecución de esas obras de reparación de la cubierta, condene a la demandada a reintegrarles las cantidades abonadas por cada uno de ellos por ese concepto.

3º.-Subsidiariamente, para el caso de que no se aceptaran las anteriores peticiones, condene a la demandada a contribuir al pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en la cubierta, conforme dispone el ART.10LPH, en su condición de copropietaria del edificio, y en la parte proporcional que le corresponde, según su cuota de participación; y, en el caso de que los demandantes hayan realizado pagos por adelantado, a cuenta de la cuota que corresponde a la demandada, durante la ejecución de las obras de reparación de la cubierta, condene a la demandada a reintegrarles las cantidades abonadas por cada uno de ellos, por la cuota que a ella corresponde.

4º.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada para la contestación a la demanda, la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó contestación a la demanda, en nombre y representación de MOTEPLANO S.A., en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que 'dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a todas sus peticiones principales y subsidiarias, con condena en costas a la actora.'

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 31 de octubre de 2019. Las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas. Una vez admitida la prueba que se consideró pertinente, se fijó la fecha para la celebración de la vista.

CUARTO.-Tras varios intentos de alcanzar un acuerdo entre las partes, con las consiguientes suspensiones del procedimiento, el acto del juicio oral se celebró finalmente el 3 de marzo de 2022. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a la sociedad demandada.

Exponen los actores que son propietarios, por compra a la demandada, de una serie de viviendas y locales en el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Tafalla.

En el año 2018, y de forma casual, fue detectado un defecto constructivo grave en uno de los elementos básicos del edificio, la cubierta, consistente en la falta de sujeción del tejado (específicamente, en la ausencia de rastreles).

Descubierto el fallo y existiendo riesgo real de caída de tejas a la vía pública, los propietarios de las viviendas y locales que conforman el edificio decidieron acometer las obras que fuesen necesarias para reparar la referida deficiencia.

En este procedimiento, los actores reclaman de la promotora y constructora demandada el abono de 44.927'22 euros, cuantía a la que finalmente ascendió el coste de reparación del defecto constructivo detectado.

Subsidiariamente, y al ser la demandada propietaria de uno de los locales del edificio, solicita que abone dicho coste proporcionalmente a su cuota de participación, es decir, un 10'80% del mismo.

2.-Se alza la demandada en oposición alegando que, aunque no discuten el desplazamiento del tejado, este hecho no sería consecuencia de la falta de rastreles ni de una deficiente ejecución por su parte de la cubierta del edificio, sino de una falta de mantenimiento del tejado por parte de los propietarios, lo que habría provocado el desplazamiento de la capa de material aislante que hay bajo la teja.

Así pues, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Desplazamiento del tejado: ¿defecto grave en la construcción o falta de mantenimiento de la cubierta?, y b) Solución dada por los propietarios: ¿reparación o mejora?

SEGUNDO.- Legislación aplicable.

En relación con las obligaciones contractuales de carácter civil, el artículo 1091 del Código Civil (CC) prevé lo siguiente: 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.

Así, el artículo 1124 del CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo'.

Por su parte, el artículo 1101 del CC determina lo siguiente: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

También el artículo 1258 del CC establece que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.'

En el presente caso, una de las obligaciones principales de la constructora -y vendedora- del edificio es ejecutar la obra (construir el edificio) y entregarla con las condiciones adecuadas y necesarias de habitabilidad y seguridad. Es esta obligación contractual la que la parte actora considera infringida por la parte demandada, y en base a la cual le imputa la responsabilidad por este incumplimiento, reclamando el coste de reparación de los defectos que cometió la demandada.

TERCERO.- Desplazamiento del tejado: ¿defecto constructivo grave o falta de mantenimiento?

Como ya he adelantado, la parte actora considera que el desplazamiento de las tejas tiene su origen en una ejecución deficiente de la cubierta por parte de la demandada.

Ésta, por el contrario, considera que el movimiento se ha producido en la capa de material aislante y que el mismo se debe a la falta del mantenimiento necesario del tejado, por lo que rechaza cualquier responsabilidad por su parte, atribuyéndola a la dejadez de los propietarios en relación con la conservación de la cubierta.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorándola en su conjunto, considero contundentemente acreditado que el referido desplazamiento (tanto de las tejas, como del material aislante, como luego veremos) se debe a una deficiente actuación de Monteplano en la confección del tejado, y no a una falta de mantenimiento del mismo.

La parte demandada apoya esencialmente su oposición en el hecho de que el tejado fue construido conforme a lo determinado en el proyecto de obra, que era la realización de un 'tejado Tectum' -un tipo de tejado que fue patentado por el Grupo Uralita-, y siguiendo estrictamente las instrucciones contenidas en el documento técnico del citado Grupo (aportado como documentos nº 9 y 10 de la contestación a la demanda).

Así, el Sr. Carlos Manuel, arquitecto técnico del proyecto y persona que firmó el certificado final de obra, afirmó en el acto del juicio oral que, en cuanto a los 'tejados Tectum', existen varios sistemas de construcción. Entre los mismos, hay uno (que fue el elegido), que implicaba colocar las tejas directamente sobre el material aislante (sin rastreles); material que tiene acanaladuras y 'hace las veces de rastrel'. Explicó que para pendientes inferiores al 50%, como es el caso del edificio objeto del presente procedimiento, cuya cubierta tiene una pendiente del 45%, no es necesaria la colocación de rastreles. Y así se hizo.

Por lo tanto, aseguró el Sr. Carlos Manuel que el tejado se ejecutó correctamente y que no sabía 'por qué se movieron las tejas', ya que este desplazamiento 'no es habitual'. Por otra parte, informó de que las personas que certificaron que la ejecución había sido correcta fueron él mismo y el arquitecto del proyecto, no interviniendo el Grupo Uralita en ningún momento.

Sin embargo, sí que reconoció que, a pesar de no ser necesario, fueron colocados varios rastreles en el tejado. Cuando se le preguntó la razón de esta colocación (ya que la misma no estaba indicada en el manual técnico, como insiste la parte demandada), manifestó que lo decidieron (él y el arquitecto), 'por comodidad del colocado'.

Esta misma tesis mantuvo el perito de la parte demandada, Sr. Marco Antonio, manifestando que, en el sistema Tectum, las canaletas que tiene el material aislante 'hacen la función de rastrel', por lo que la colocación de los mismos no resultaba necesaria.

El documento técnico del Grupo Uralita explica este detalle diciendo que '(...) las diferentes placas soporte de teja que son utilizadas con los tejados TECTUM ofrecen para cualquier tipo de teja una solución de fijación.En algunos casos basta con colocar la teja directamente sobre una placa diseñada para ella. Otras veces podemos emplear un rastrel (altas pendientes, tejas especiales) que ofrecen una aireación y seguridad insuperables con los sistemas de fijación tradicionales.'

Sin embargo, los argumentos de la parte demandada, sostenidos en el acto del juicio oral por los Sres. Carlos Manuel y Marco Antonio, fueron acertada y aplastantemente rebatidos por los peritos de la parte actora, Sres. Bernabe y Cornelio.

En primer lugar, en cuanto al carácter estructural de la cubierta del edificio, negado por el Sr. Marco Antonio, quien apoyó su aseveración afirmando que la cubierta 'se puede quitar' y que el único elemento estructural del tejado son las vigas, no la placa de fibrocemento.

Pues bien, resulta evidente que el tejado de un edificio constituye uno de sus elementos estructurales, y de los más importantes, de hecho. En cuanto a la afirmación del Sr. Marco Antonio, el Sr. Bernabe explicó con acierto que en las cubiertas de los edificios existen dos tipos de elementos estructurales: los principales, como las vigas y los forjados, y los secundarios, como el faldón de microcemento. Asimismo, explicó que el hecho de que el microcemento utilizado sea un material más ligero que el hormigón no impide que se trate de un elemento estructural.

No existe duda, pues, de que la cubierta de un edificio constituye un elemento estructural esencial del mismo, sin el cual un inmueble no podría considerarse como tal.

A continuación, entraré a valorar el punto más controvertido entre las partes y, consecuentemente, entre los peritos actuantes: la ejecución deficiente o correcta del tejado.

Como ya he adelantado, la parte demandada, y el Sr. Marco Antonio como su perito, mantienen la corrección en la ejecución de la cubierta, al haber cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el documento técnico (manual de instrucciones) del Grupo Uralita en relación con la construcción de un 'tejado Tectum'.

No opinan lo mismo la parte actora, ni los Sres. Bernabe y Cornelio, arquitectos y peritos traídos por ella.

Ambos explicaron con claridad y rotundidad por qué el tejado del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 fue ejecutado de forma (muy) deficiente por la parte demandada.

Así, el Sr. Bernabe comenzó diciendo que la patología que sufría el tejado consistía en una doble falta de estabilidad y, por lo tanto, de seguridad. Afirmó que había una falta de estabilidad en las tejas ['las tejas se corrieron por falta de sustentación (rastreles)'], así como una falta de estabilidad en la placa sustentante de todo el faldón de cubierta, es decir, la placa de microcemento, la cual se encontraba muy deficientemente anclada a la estructura metálica de la cubierta. Esta opinión fue ratificada por el perito Sr. Cornelio.

Una de las afirmaciones más importantes de los Sres. Bernabe y Cornelio, dado que en este punto basa la contestación la demandada de Monteplano y el informe del Sr. Marco Antonio, es que el sistema utilizado en el tejado del edifico fue análogoal sistema Tectum, no cumpliendo con los requisitos necesarios para denominarlo de tal manera.

En este punto, explicaron que el sistema Tectum, en su documento técnico, se refiere a la norma UNE 127/100 (que recoge la colocación de rastreles) y, por lo tanto, aunque las normas UNE no son de obligatorio cumplimiento con carácter general (cuestión no debatida por las partes ni por los peritos), en este concreto caso sí que debiera haberse cumplido, puesto que así lo refiere el famoso documento técnico del Grupo Uralita. Así, confirmaron los peritos de la actora que para que el tejado se pueda denominar 'Tectum', con su garantía y sello, deberán colocarse rastreles, por la referencia expresa que el (tan citado) documento técnico hace a la citada norma UNE. Lo mismo ocurre con el Documento de Idoneidad Técnica (DIT), en el que, según el Sr. Carlos Manuel, 'se representan soluciones constructivas válidas'. Y es que, a pesar de no tratarse de una norma propiamente dicha y, en consecuencia, de obligado cumplimiento, para la correcta ejecución del tejado 'Tectum' hay que cumplir con su contenido, puesto que así lo expresa el fabricante (Grupo Uralita).

Además de todo ello, los peritos de la actora afirmaron, sin que ello fuese rechazado por la parte demandada, que el certificado del Grupo Uralita es absolutamente necesario para que el tejado pueda denominarse 'Tectum', ya que es la empresa que ha desarrollado la patente sobre este sistema la única que puede otorgar dicha certificación, no siendo, por tanto, correcto ni suficiente, que el arquitecto y el arquitecto técnico del proyecto considerasen el tejado adecuadamente ejecutado.

Aun así, explicaron los peritos de la actora, ellos no basan la deficiencia ni en el incumplimiento del DIT ni en la infracción de la UNE 127/100, sino en la falta de elementos que dan estabilidad a la cubierta. Resulta indiferente en este punto que la norma UNE 127/100 se publicara en febrero de 1999, es decir, tras la redacción del proyecto de obra, ya que, por una parte, la cubierta se ejecutó tiempo después y, lo que es más importante, las normas de ejecución de la edificación en relación con la estabilidad y seguridad de las cubiertas sí que estaban vigentes y tampoco se cumplieron en el caso que nos ocupa.

Y es que lo esencial, como bien concluyó el Sr. Bernabe, no es el cumplimiento estricto de un manual de instrucciones, sino una buena ejecución de la cubierta del edificio, dotándola de seguridad y estabilidad, circunstancias a las que está legalmente obligada la constructora demandada.

A pesar de que el documento técnico del Grupo Uralita diga que en tejados de menos del 50% de pendiente no es necesaria la colocación de rastreles, es el arquitecto del proyecto el que debe darse cuenta de que, en este caso concreto, con una pendiente del 45% (bastante pronunciada), el sistema que recoge el manual no es suficiente para dotar de estabilidad a la cubierta, siendo ésta una de las responsabilidades del arquitecto ejecutor. Y es que, además de que el tejado ejecutado no cumplió con lo necesario para ser considerado un 'tejado Tectum' propiamente dicho, resultaría del todo ilógico que la construcción de un tejado se basase, única y exclusivamente, en lo dispuesto en un manual de instrucciones, obviando los profesionales responsables el dictado de la experiencia y las normas de ejecución de la edificación, las cuales sí son obligatorias y tampoco se cumplieron en la ejecución de este tejado.

Prueba de ello es que se colocaron varios rastreles en el borde del alero del tejado. Se desprende de ello que, en ese momento, el arquitecto los consideró necesarios por existir en esta zona un mayor riesgo de deslizamiento de las tejas. Según los Sres. Bernabe y Cornelio, eran necesarios muchos más rastreles que, sin embargo, y aun implicando ello una falta de estabilidad y seguridad que ha quedado acreditada, no fueron colocados. Como expone el Sr. Bernabe en la página 2 de su informe (aportado como documento nº 14 por los demandantes), ' encomendar la estabilidad de las tejas a un material endeble como es el poliestireno expandido (Porexpan), máximo al hacerle trabajar de manera puntual en los puntos donde se asientan las tejas, no puede ser calificado de otra manera más que como mínimo de mala praxis constructiva.'

El Sr. Marco Antonio intentó otorgar una explicación a la existencia de dichos rastreles manifestando que 'están para elevar la primera teja, para que quede a la misma altura y pendiente que las demás'.

Sin embargo, de nuevo el Sr. Bernabe refutó esta afirmación, explicando que no se refería a ese rastrel ya que, de hecho, para conseguir ese efecto (elevar la primera teja para colocarla a igual pendiente que las demás), en el tejado había una mezcla de ladrillo y cemento, sino que se refería a que cerca del alero había dos filas de rastreles de metal.

Es necesario tener en cuenta que el único de los tres peritos que ha visto personalmente el estado del tejado con anterioridad a su reparación es el Sr. Bernabe, por lo que la negativa del Sr. Marco Antonio sobre este hecho (existencia de dos rastreles en el alero, sobre lo cual expresó que 'no puede ser') queda carente de justificación.

Igual ocurre en cuanto al desplazamiento de las tejas, negado por el Sr. Marco Antonio, quien considera que solamente se produjo el desplazamiento de la placa de microcemento que se encuentra debajo.

Con precisión explica el Sr. Bernabe en su informe que ' las solicitaciones de esfuerzos que las tejas han realizado al material aislante en los puntos de contacto, han producido un desgaste y deformación en el mismo con la previsible consecuencia de falta de sujeción y desplazamiento de las tejas.' Continúa diciendo que 'esta patología es fácilmente apreciada en todas las placas aislantes de la cubierta, como se observa en la imagen adjunta'; anexando seguidamente una fotografía en la que se puede apreciar claramente las marcas que han hecho las tejas en la placa de material aislante al desplazarse hacia abajo. El Sr. Cornelio ratificó esta opinión, explicando que en la fotografía se ve perfectamente las huellas del apoyo de la teja, siendo éste un apoyo inadecuado.

Esta circunstancia fue confirmada también por el Sr. Secundino, albañil que, al igual que el Sr. Bernabe, presenció in situel estado del tejado y que ejecutó la reparación de la cubierta.

El Sr. Secundino explicó en el acto del juicio oral que 'se habían corrido las tejas' y que, al levantarlas, vio que, por lo general, no había rastreles anclados a los rieles, aunque sí había 'alguno suelto'. Como consecuencia de ello, expuso que 'las tejas no tenían enganche y se movían', afirmando que, 'si la teja la metes en el Porexpan (material aislante), como si no haces nada'.

Consideró esta circunstancia, al igual que los peritos de la parte actora, una deficiente construcción de la cubierta, y afirmó que el mantenimiento de la misma en ningún caso incluiría mirar si hay rastreles o no, sino simplemente la limpieza del tejado, la retirada de tejas que se hubiesen roto, etc.

En conclusión, como ya he adelantado en párrafos anteriores, en ningún caso podría considerar suficiente el simple cumplimiento de lo dispuesto en el documento técnico del Grupo Uralita por parte de la demandada (el cual ha quedado probado, además, que no se ha producido de forma completa y correcta), puesto que los profesionales intervinientes en la construcción debieron detectar que el sistema del manual no resultaba suficiente ni adecuado para dotar de estabilidad a la cubierta, siendo ésta una de las responsabilidades del arquitecto ejecutor y de la constructora demandada. Partiendo de la base de que no se trata de un sistema Tectum propiamente dicho, los profesionales intervinientes debieron haber buscado las mejores soluciones de proyecto, resultando irresponsable el ceñimiento estricto al manual de instrucciones.

Y es que resultaría absurdo y contrario a las normas de la lógica y la razón que la construcción de un elemento estructural esencial de un edificio de viviendas, como lo es un tejado, se basase, única y exclusivamente, en lo dispuesto en un manual de instrucciones, eludiendo los profesionales responsables los imperativos de la experiencia y las normas de ejecución de la edificación, las cuales sí son obligatorias y tampoco se cumplieron en la ejecución de este tejado.

En ningún caso se podría atribuir el defecto existente a una falta de mantenimiento del tejado, ya que, el mantenimiento del mismo implicaría, según lo manifestado por los peritos Sres. Cornelio y Bernabe, a una revisión, limpieza, retirada de tejas rotas, etc, es decir, a una revisión y conservación normal del tejado. Mantener, por su propia definición, no implica arreglar algo que está mal hecho. A este respecto, resulta imposible comprobar si la teja y, sobre todo, el material aislante, se han desplazado, si no se procede específicamente a levantar las mismas. La solución llevada a cabo por los propietarios en modo alguno puede considerarse como una obra de mantenimiento (como así pretendía sentar la demandada en negociaciones anteriores al presente pleito), ni el defecto descubierto puede imputarse a una falta del mismo.

Por otro lado, los propietarios demandantes han acreditado sobradamente las actuaciones de mantenimiento que, a lo largo de los años, han venido ejecutando sobre el edificio, con la aportación de las facturas de diferentes gremios conforme a lo acordado en el acto de la Audiencia Previa.

Por último, ni el hecho de que no se produjese ningún daño (caída efectiva de tejas) ni que la reclamación se haya realizado casi 20 años después de la construcción, como manifestó el Letrado de la demandada en fase de conclusiones, obstaculizan la efectividad de las pretensiones de los actores.

Es más, la ausencia de daños provocados por la deficiencia quedó en entredicho al haber afirmado la Presidente de la Comunidad, Sra. Sabina (sin prueba en contrario por la parte demandada), que se produjeron filtraciones de agua en los últimos pisos del edificio, entrando el agua por el mirador y el tejado, acometiendo sus propietarios las obras necesarias para atajar tales problemas y soportando ellos mismos el coste de reparación correspondiente.

TERCERO.- Solución ejecutada: ¿reparación o mejora?

El segundo punto esencial que discuten las partes radica en determinar si la solución llevada a cabo por los demandantes en el año 2019 constituye una reparación de la deficiencia o, por el contrario, una mejora en el edificio.

También en este debate debo dar la razón a la parte actora, y es que la solución ejecutada es una solución reparadora y no implica una mejora, como pretende hacer valer la parte demandada.

A este respecto, el Sr. Carlos Manuel consideró en el acto del juicio oral que la obra ejecutada por los demandantes suponía una mejora puesto que 'cambiar la teja no era necesario, ya que no estaban rotas' y que, en su opinión, la reparación consistiría en 'resituar las tejas donde estaban', aunque también afirmó que no podía asegurar esta opción, puesto que no vio el tejado posteriormente a su construcción inicial.

También es de esta opinión el perito de la parte demandada, Sr. Marco Antonio, quien estimó que la placa de aislante era suficientemente estable y que se podía haber utilizado la teja anterior, considerando su sustitución 'más que una mejora, un cambio no necesario'. Es necesario poner de relieve que el propio Sr. Marco Antonio admitió que no propone una solución alternativa en su informe, sino que solamente ha procedido a valorar la ejecutada.

Ante la afirmación del Sr. Marco Antonio de que en el proyecto del Sr. Bernabe no se hacía referencia a la necesidad de fijación de la placa de microcemento, el perito de la parte actora explicó que se dio cuenta de que había que sujetar las placas microcemento posteriormente a la redacción del proyecto y que hubiera contravenido la ley de no hacerlo.

Así lo establece también el perito Sr. Cornelio en el último párrafo de conclusiones de su informe, cuando dice que ' Como se ha demostrado, el sistema Tectum, exige la colocación de rastreles. Llegado el caso y al margen de que su existencia se ala causa o no del desplazamiento de las tejas, si la pericial del aparejador Sr. Marco Antonio atribuye el daño al desplazamiento de las placas de aislante, en el fondo es lo mismo, puesto que estas placas según la Ley deberían haber tenido que estar fijadas de tal manera que se impidiera su desplazamiento. Existe un defecto de ejecución que debería ser sumado a la falta de rastreles.'

En cuanto a la condición de mejora o no, el perito Sr. Bernabe dio una explicación más que apropiada a la hora de exponer por qué se eligió la solución que finalmente se llevó a cabo. Dijo que la obra tenía dos objetivos: por un lado, garantizar la seguridad de la cubierta, ya que existía un peligro real de caída de tejas a la vía pública, y, por otro, sujetar y estabilizar todos los elementos que conforman la cubierta, incluido el microcemento, lo que, añado, debió hacerse desde un principio.

En cuanto al punto más dudoso, la sustitución de las tejas por unas nuevas, los Sres. Bernabe y Cornelio aclararon y demostraron que esta solución tenía un precio inferior a aquella que suponía retirar las tejas antiguas y volver a colocarlas. La solución adoptada tenía un precio de 19 euros por metro cuadrado, mientras que la desechada, según el informe del perito Sr. Marco Antonio, alcanzaba un coste de 24'5 euros por metro cuadrado.

Ello, unido al hecho de que había muchas tejas rotas dada su mala calidad (según el Sr. Bernabe, quien, repito, fue el único de los tres peritos que vio el tejado antes de su reparación), justifica plenamente la solución adoptada por los propietarios demandantes.

La simple reubicación de las tejas propuesta por el Sr. Carlos Manuel, sin ninguna actuación añadida, hubiera supuesto una solución inútil, ya que las mismas se hubieran vuelto a desplazar.

En cuanto a la colocación de una doble capa de aislante, también cuestionada por la parte demandada y su perito, volvió el Sr. Bernabe a otorgar una explicación completa, argumentando que 'el microcemento estaba mal sustentado a las vigas' y que 'como las placas primarias son pequeñas' decidió colocar unas más grandes. Ello para conseguir un 'efecto sándwich', evitando así que se volviesen a desplazar. Así, nueva placa aislante regulariza la superficie de la cubierta, no teniendo una función de aislamiento, sino puramente constructiva.

Así pues, no nos encontramos ante una mejora de las condiciones iniciales que hubiera debido tener el edificio si la cubierta se hubiese ejecutado de forma correcta y sin deficiencias. Ninguna de las actuaciones en las que consiste la obra de reparación constituyen un capricho o arbitrariedad del arquitecto Sr. Bernabe, sino que se trata de soluciones de proyecto absolutamente necesarias para adaptar la cubierta a las condiciones de seguridad y estabilidad que tenía que haber tenido desde su construcción inicial, conforme a lo exigido legal y contractualmente.

Por todo lo anterior, habiendo acreditado la parte actora los hechos alegados de forma categórica y oportuna, procede la estimación íntegra de su demanda.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Por lo tanto, las costas se imponen a MONTEPLANO S.A.

En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de Dª Sabina, D. Daniel, D. Doroteo, Dª María Purificación, Dª Alejandra, D. Felicisimo, D. Francisco, D. Gervasio y, D. Hilario, frente a MONTEPLANO S.A. y, en consecuencia:

1.- DECLAROque las obras de reparación de la cubierta del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla, resultan necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad.

2.- DECLAROque el daño existente en la cubierta, tiene su causa u origen en la existencia de defectos constructivos y, en consecuencia, en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales derivadas de la venta de los pisos, bajeras y otras dependencias del inmueble de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla ; o sea, en el incumplimiento de su obligación de entregarlas en su debido estado, conforme a la 'Lex Artis', sin deficiencias; y

3.- CONDENO a MONTEPLANO S.A.a asumir íntegramente y en exclusiva el coste final de las reparaciones y subsanación de las graves deficiencias constructivas que presentaba la cubierta de ese edificio, es decir, CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (44.927'22 €), los cuales deberá abonar a los demandantes propietarios en la forma y cuenta/s bancaria/s que indiquen los mismos.

Esta cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

4.- Se imponen las costas a MONTEPLANO S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004031519 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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