Última revisión
19/01/2000
Sentencia Civil Nº 37, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 255 de 19 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 37
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 37
En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el nº. 0118/98, rollo de apelación núm. 0255/99, entre partes, como apelante D. EMILIO, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO y, como apelado D. JOSE, representado por el Procurador Don SONIA OGANDO VAZQUEZ bajo la dirección del Abogado Don Pablo ARCE NOGUEIRAS. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz en nombre y representación de D. José contra D. Emilio y D. Blanca debo condenar y condeno a éstos a satisfacer al actor la cantidad de 6.300.000. Las costas se imponen al codemandado Sr. Emilio ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EMILIO recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día trece a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No puede menos que compartirse la argumentación jurídica de la sentencia apelada, en orden a la naturaleza civil del préstamo litigioso ya que, en efecto, el codemandado apelante no demostró, como le incumbía, que el dinero prestado se hubiese destinado a su negocio de joyería y no a la adquisición de un piso por el mismo y esposa, según sostiene la parte actora, resultando insuficiente al respecto la atribución realizada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por dichos cónyuges pues, como bien argumenta la juzgadora de instancia, se trata de manifestación inter partes que no puede afectar al acreedor no interviniente en la escritura.
SEGUNDO.- Con independencia de lo anterior, en virtud de su allanamiento, la codemandada admitió los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la exigibilidad de la deuda por vencimiento del plazo de cinco años, verbalmente estipulado como tope máximo, no existiendo motivos para dar prioridad a la versión del apelante, habida cuenta su propia actitud en el curso del litigio ya que comenzó negando la existencia del préstamo discutido a fin de plantear cuestión de competencia por declinatoria y, rechazada ésta, contestó a la demanda reconociendo la realidad del contrato. Partiendo, pues, del plazo de cinco años, aun cuando se estimase mercantil el préstamo, no sería de aplicación el art. 313 del Código de Comercio, relativo a préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento" de modo que resultaría igualmente exigible la obligación de pago, siendo de resaltar que vencimiento y exigibilidad de la deuda aparecen implícitamente reconocidos en la escritura de capitulaciones antes mencionada pues si el préstamo total era de cinco millones de pesetas (extremo no discutido) y, según aquella escritura, el principal adeudado al tiempo de su otorgamiento es de cuatro millones quinientas mil pesetas, necesariamente se concluye que ya se inició el pago y, en consecuencia, que el mismo era exigible, procediendo, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso.
TERCERO.- Las costas de la alzada habrán de imponerse a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en los autos de menor cuantía núm. 118/98, rollo de Sala núm. 255/99, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
