Sentencia Civil Nº 37, Au...io de 1998

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15/06/1998

Sentencia Civil Nº 37, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1021/98 de 15 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 37

Resumen:
El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales. La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmo. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 37/98

Pontevedra, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Penal Pontevedra no 2 con el número 0155/97 (Rollo de Sala no 1021/98), sobre daños, en el que son partes: Como apelante. ANDRES L, representado por el Procurador D. PEDRO LóPEZ LóPEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Abeigon Vidal y como apelados MINISTERIO FISCAL y ISABEL C, representado por el Procurador Dña. LOURDES MARTíNEZ CABR2RA, bajo la dirección de la Letrada Dña Myriam Gómez Ándres, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 25 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que debo absolver y absuelvo a Marla Isabel C de toda responsabilidad criminal en el delito de dados por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento''.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el la acusación particular ANDRES L, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la acusada Doña. Isabel Crespo Otero.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16/3/98.

Prueba Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por D. andrés L, por resolución de fecha 26 de marzo de 1998, se accedió a la solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de mayo de 1998 y hora de las 10 de la mañana, que se llevó a efecto  en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

Cuarto._ Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Resulta probado y as! se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 1 de Abril de 1.986 ante el Notario de Pontevedra, Sr. M, Isidoro D y María ISABEL C, nacida el 25 de Agosto de 1.966 y sin antecedentes penales, adquirieron una vivienda sita en la tercera planta letra A del edificio radicado en esta Capital, (parroquia de Mourente y término municipal de Pontevedra), inscrita al tomo 778, libro 329 de Pontevedra, folio 228, finca 21.614, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del préstamo concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la promotora, y vivienda sobre la que constituyeron la oportuna hipoteca en garantía de la devolución del principal (3.675.000 ptaS.), intereses y gastos, fijándose como precio de tasación a efectos de subasta la cantidad de 4.280.000 ptas.

Habiendo dejado de abonar diversas mensualidades, la entidad crediticia instó el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitándose por el Juzgado de Primera instancia NUM. 3 de Pontevedra los autos núm. 429/95, en los que, practicado el requerimiento a los deudores y transcurridos los plazos legales, se señalo a instancia de la actora y para la celebración de las pertinentes subastas los días 4 de septiembre (primera), 2 de octubre (segundo) y 30 de Octubre de 1.996 (tercera).

Declarada desierta la primera subasta, en la segunda se ofreció por uno de los postores la cantidad de 4.300.000 ptas., postura que no fue superada, aprobándose el remate el mismo día 2 de Octubre en favor del aludido postor que, dentro del plazo legal, lo cedió a favor de Andrés L, que aceptó la cesión, consignándose el importe de la postura y dictándose el 7 de Noviembre de 1.996 auto de adjudicación de la finca descrita, de la que se dió posesión al denunciante a medio de diligencia calendada el 24 de Diciembre de 1.996.

En la expresada vivienda residía, desde la separación matrimonial y en compañía de sus hijas menores, MARIA ISABEL C, quién, en fecha no precisada entre la segunda subasta y el 1 de Noviembre de 1.996, consciente de que la vivienda se iba a adjudicar a un tercero (que además resultaba ser cuñado de su ex cónyuge) y de que venía obligada a abandonar el domicilio, procedió a ocasionar deliberadamente destrozos en la casa, haciendo agujeros en las puertas de las habitaciones, picando con un martillo o instrumento similar los azulejos del baño, arrancando la escayola de la chimenea y adyacentes que habla en el salón,  golpeando y hundiendo los interruptores de la luz, arrojando pintura sobre el parquet.

No se ha concretado el valor de los desperfectos causados por la acusada en la vivienda.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales.

La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble.

El hecho de que la acusada no hubiera entregado las llaves del piso nada acredita, 0, por lo menos, no constituye de por sí prueba de que permaneció en él hasta después del día 7 de noviembre. Y tampoco pueden extraerse conclusiones perjudiciales para la acusada por la simple circunstancia de que ésta no hubiera presentado el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, porque no consta que nadie la haya requerido a ello y nada hace indicar que la fecha de abandono del piso por la acusada hubiera sido objeto de controversia, ni siquiera de puntualización, hasta el acto del juicio oral en el que la acusada manifestó que habla dejado la vivienda el 1 de noviembre de 1996.

La segunda consideración que hace el recurrente es de raíz exclusivamente jurídico. A su juicio, la propiedad del piso se había transmitido el 2_10_96, fecha de la subasta; pero esta afirmación no puede compartirse, en vista de la jurisprudencia moderna del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la transmisión de la propiedad al adjudicatario del bien embargo no se produce hasta que se dicta el auto judicial de aprobación del remate y adjudicación, lo que tuvo lugar el día 7_11~96 (confrontar stcas. T.S. de 10_6_94, AR. 5224, que recoge doctrina de anteriores fallos). En igual sentido la sentencia de 27_7~96, AR. 6056.

SEGUNDO._ Pese a la desestimación del recurso, no se registran méritos para imponer al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ANDRES L contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Pontevedra n_ 2, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 0155/97, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmo. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 37/98

Pontevedra, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Penal Pontevedra no 2 con el número 0155/97 (Rollo de Sala no 1021/98), sobre daños, en el que son partes: Como apelante. ANDRES L, representado por el Procurador D. PEDRO LóPEZ LóPEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Abeigon Vidal y como apelados MINISTERIO FISCAL y ISABEL C, representado por el Procurador Dña. LOURDES MARTíNEZ CABR2RA, bajo la dirección de la Letrada Dña Myriam Gómez Ándres, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 25 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que debo absolver y absuelvo a Marla Isabel C de toda responsabilidad criminal en el delito de dados por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento''.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el la acusación particular ANDRES L, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la acusada Doña. Isabel Crespo Otero.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16/3/98.

Prueba Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por D. andrés L, por resolución de fecha 26 de marzo de 1998, se accedió a la solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de mayo de 1998 y hora de las 10 de la mañana, que se llevó a efecto  en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

Cuarto._ Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Resulta probado y as! se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 1 de Abril de 1.986 ante el Notario de Pontevedra, Sr. M, Isidoro D y María ISABEL C, nacida el 25 de Agosto de 1.966 y sin antecedentes penales, adquirieron una vivienda sita en la tercera planta letra A del edificio radicado en esta Capital, (parroquia de Mourente y término municipal de Pontevedra), inscrita al tomo 778, libro 329 de Pontevedra, folio 228, finca 21.614, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del préstamo concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la promotora, y vivienda sobre la que constituyeron la oportuna hipoteca en garantía de la devolución del principal (3.675.000 ptaS.), intereses y gastos, fijándose como precio de tasación a efectos de subasta la cantidad de 4.280.000 ptas.

Habiendo dejado de abonar diversas mensualidades, la entidad crediticia instó el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitándose por el Juzgado de Primera instancia NUM. 3 de Pontevedra los autos núm. 429/95, en los que, practicado el requerimiento a los deudores y transcurridos los plazos legales, se señalo a instancia de la actora y para la celebración de las pertinentes subastas los días 4 de septiembre (primera), 2 de octubre (segundo) y 30 de Octubre de 1.996 (tercera).

Declarada desierta la primera subasta, en la segunda se ofreció por uno de los postores la cantidad de 4.300.000 ptas., postura que no fue superada, aprobándose el remate el mismo día 2 de Octubre en favor del aludido postor que, dentro del plazo legal, lo cedió a favor de Andrés L, que aceptó la cesión, consignándose el importe de la postura y dictándose el 7 de Noviembre de 1.996 auto de adjudicación de la finca descrita, de la que se dió posesión al denunciante a medio de diligencia calendada el 24 de Diciembre de 1.996.

En la expresada vivienda residía, desde la separación matrimonial y en compañía de sus hijas menores, MARIA ISABEL C, quién, en fecha no precisada entre la segunda subasta y el 1 de Noviembre de 1.996, consciente de que la vivienda se iba a adjudicar a un tercero (que además resultaba ser cuñado de su ex cónyuge) y de que venía obligada a abandonar el domicilio, procedió a ocasionar deliberadamente destrozos en la casa, haciendo agujeros en las puertas de las habitaciones, picando con un martillo o instrumento similar los azulejos del baño, arrancando la escayola de la chimenea y adyacentes que habla en el salón,  golpeando y hundiendo los interruptores de la luz, arrojando pintura sobre el parquet.

No se ha concretado el valor de los desperfectos causados por la acusada en la vivienda.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales.

La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble.

El hecho de que la acusada no hubiera entregado las llaves del piso nada acredita, 0, por lo menos, no constituye de por sí prueba de que permaneció en él hasta después del día 7 de noviembre. Y tampoco pueden extraerse conclusiones perjudiciales para la acusada por la simple circunstancia de que ésta no hubiera presentado el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, porque no consta que nadie la haya requerido a ello y nada hace indicar que la fecha de abandono del piso por la acusada hubiera sido objeto de controversia, ni siquiera de puntualización, hasta el acto del juicio oral en el que la acusada manifestó que habla dejado la vivienda el 1 de noviembre de 1996.

La segunda consideración que hace el recurrente es de raíz exclusivamente jurídico. A su juicio, la propiedad del piso se había transmitido el 2_10_96, fecha de la subasta; pero esta afirmación no puede compartirse, en vista de la jurisprudencia moderna del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la transmisión de la propiedad al adjudicatario del bien embargo no se produce hasta que se dicta el auto judicial de aprobación del remate y adjudicación, lo que tuvo lugar el día 7_11~96 (confrontar stcas. T.S. de 10_6_94, AR. 5224, que recoge doctrina de anteriores fallos). En igual sentido la sentencia de 27_7~96, AR. 6056.

SEGUNDO._ Pese a la desestimación del recurso, no se registran méritos para imponer al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ANDRES L contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Pontevedra n_ 2, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 0155/97, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmo. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 37/98

Pontevedra, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Penal Pontevedra no 2 con el número 0155/97 (Rollo de Sala no 1021/98), sobre daños, en el que son partes: Como apelante. ANDRES L, representado por el Procurador D. PEDRO LóPEZ LóPEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Abeigon Vidal y como apelados MINISTERIO FISCAL y ISABEL C, representado por el Procurador Dña. LOURDES MARTíNEZ CABR2RA, bajo la dirección de la Letrada Dña Myriam Gómez Ándres, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 25 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que debo absolver y absuelvo a Marla Isabel C de toda responsabilidad criminal en el delito de dados por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento''.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el la acusación particular ANDRES L, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la acusada Doña. Isabel Crespo Otero.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16/3/98.

Prueba Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por D. andrés L, por resolución de fecha 26 de marzo de 1998, se accedió a la solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de mayo de 1998 y hora de las 10 de la mañana, que se llevó a efecto  en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

Cuarto._ Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Resulta probado y as! se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 1 de Abril de 1.986 ante el Notario de Pontevedra, Sr. M, Isidoro D y María ISABEL C, nacida el 25 de Agosto de 1.966 y sin antecedentes penales, adquirieron una vivienda sita en la tercera planta letra A del edificio radicado en esta Capital, (parroquia de Mourente y término municipal de Pontevedra), inscrita al tomo 778, libro 329 de Pontevedra, folio 228, finca 21.614, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del préstamo concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la promotora, y vivienda sobre la que constituyeron la oportuna hipoteca en garantía de la devolución del principal (3.675.000 ptaS.), intereses y gastos, fijándose como precio de tasación a efectos de subasta la cantidad de 4.280.000 ptas.

Habiendo dejado de abonar diversas mensualidades, la entidad crediticia instó el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitándose por el Juzgado de Primera instancia NUM. 3 de Pontevedra los autos núm. 429/95, en los que, practicado el requerimiento a los deudores y transcurridos los plazos legales, se señalo a instancia de la actora y para la celebración de las pertinentes subastas los días 4 de septiembre (primera), 2 de octubre (segundo) y 30 de Octubre de 1.996 (tercera).

Declarada desierta la primera subasta, en la segunda se ofreció por uno de los postores la cantidad de 4.300.000 ptas., postura que no fue superada, aprobándose el remate el mismo día 2 de Octubre en favor del aludido postor que, dentro del plazo legal, lo cedió a favor de Andrés L, que aceptó la cesión, consignándose el importe de la postura y dictándose el 7 de Noviembre de 1.996 auto de adjudicación de la finca descrita, de la que se dió posesión al denunciante a medio de diligencia calendada el 24 de Diciembre de 1.996.

En la expresada vivienda residía, desde la separación matrimonial y en compañía de sus hijas menores, MARIA ISABEL C, quién, en fecha no precisada entre la segunda subasta y el 1 de Noviembre de 1.996, consciente de que la vivienda se iba a adjudicar a un tercero (que además resultaba ser cuñado de su ex cónyuge) y de que venía obligada a abandonar el domicilio, procedió a ocasionar deliberadamente destrozos en la casa, haciendo agujeros en las puertas de las habitaciones, picando con un martillo o instrumento similar los azulejos del baño, arrancando la escayola de la chimenea y adyacentes que habla en el salón,  golpeando y hundiendo los interruptores de la luz, arrojando pintura sobre el parquet.

No se ha concretado el valor de los desperfectos causados por la acusada en la vivienda.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales.

La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble.

El hecho de que la acusada no hubiera entregado las llaves del piso nada acredita, 0, por lo menos, no constituye de por sí prueba de que permaneció en él hasta después del día 7 de noviembre. Y tampoco pueden extraerse conclusiones perjudiciales para la acusada por la simple circunstancia de que ésta no hubiera presentado el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, porque no consta que nadie la haya requerido a ello y nada hace indicar que la fecha de abandono del piso por la acusada hubiera sido objeto de controversia, ni siquiera de puntualización, hasta el acto del juicio oral en el que la acusada manifestó que habla dejado la vivienda el 1 de noviembre de 1996.

La segunda consideración que hace el recurrente es de raíz exclusivamente jurídico. A su juicio, la propiedad del piso se había transmitido el 2_10_96, fecha de la subasta; pero esta afirmación no puede compartirse, en vista de la jurisprudencia moderna del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la transmisión de la propiedad al adjudicatario del bien embargo no se produce hasta que se dicta el auto judicial de aprobación del remate y adjudicación, lo que tuvo lugar el día 7_11~96 (confrontar stcas. T.S. de 10_6_94, AR. 5224, que recoge doctrina de anteriores fallos). En igual sentido la sentencia de 27_7~96, AR. 6056.

SEGUNDO._ Pese a la desestimación del recurso, no se registran méritos para imponer al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ANDRES L contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Pontevedra n_ 2, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 0155/97, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmo. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 37/98

Pontevedra, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Penal Pontevedra no 2 con el número 0155/97 (Rollo de Sala no 1021/98), sobre daños, en el que son partes: Como apelante. ANDRES L, representado por el Procurador D. PEDRO LóPEZ LóPEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Abeigon Vidal y como apelados MINISTERIO FISCAL y ISABEL C, representado por el Procurador Dña. LOURDES MARTíNEZ CABR2RA, bajo la dirección de la Letrada Dña Myriam Gómez Ándres, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 25 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que debo absolver y absuelvo a Marla Isabel C de toda responsabilidad criminal en el delito de dados por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento''.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el la acusación particular ANDRES L, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la acusada Doña. Isabel Crespo Otero.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16/3/98.

Prueba Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por D. andrés L, por resolución de fecha 26 de marzo de 1998, se accedió a la solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de mayo de 1998 y hora de las 10 de la mañana, que se llevó a efecto  en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

Cuarto._ Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Resulta probado y as! se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 1 de Abril de 1.986 ante el Notario de Pontevedra, Sr. M, Isidoro D y María ISABEL C, nacida el 25 de Agosto de 1.966 y sin antecedentes penales, adquirieron una vivienda sita en la tercera planta letra A del edificio radicado en esta Capital, (parroquia de Mourente y término municipal de Pontevedra), inscrita al tomo 778, libro 329 de Pontevedra, folio 228, finca 21.614, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del préstamo concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la promotora, y vivienda sobre la que constituyeron la oportuna hipoteca en garantía de la devolución del principal (3.675.000 ptaS.), intereses y gastos, fijándose como precio de tasación a efectos de subasta la cantidad de 4.280.000 ptas.

Habiendo dejado de abonar diversas mensualidades, la entidad crediticia instó el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitándose por el Juzgado de Primera instancia NUM. 3 de Pontevedra los autos núm. 429/95, en los que, practicado el requerimiento a los deudores y transcurridos los plazos legales, se señalo a instancia de la actora y para la celebración de las pertinentes subastas los días 4 de septiembre (primera), 2 de octubre (segundo) y 30 de Octubre de 1.996 (tercera).

Declarada desierta la primera subasta, en la segunda se ofreció por uno de los postores la cantidad de 4.300.000 ptas., postura que no fue superada, aprobándose el remate el mismo día 2 de Octubre en favor del aludido postor que, dentro del plazo legal, lo cedió a favor de Andrés L, que aceptó la cesión, consignándose el importe de la postura y dictándose el 7 de Noviembre de 1.996 auto de adjudicación de la finca descrita, de la que se dió posesión al denunciante a medio de diligencia calendada el 24 de Diciembre de 1.996.

En la expresada vivienda residía, desde la separación matrimonial y en compañía de sus hijas menores, MARIA ISABEL C, quién, en fecha no precisada entre la segunda subasta y el 1 de Noviembre de 1.996, consciente de que la vivienda se iba a adjudicar a un tercero (que además resultaba ser cuñado de su ex cónyuge) y de que venía obligada a abandonar el domicilio, procedió a ocasionar deliberadamente destrozos en la casa, haciendo agujeros en las puertas de las habitaciones, picando con un martillo o instrumento similar los azulejos del baño, arrancando la escayola de la chimenea y adyacentes que habla en el salón,  golpeando y hundiendo los interruptores de la luz, arrojando pintura sobre el parquet.

No se ha concretado el valor de los desperfectos causados por la acusada en la vivienda.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales.

La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble.

El hecho de que la acusada no hubiera entregado las llaves del piso nada acredita, 0, por lo menos, no constituye de por sí prueba de que permaneció en él hasta después del día 7 de noviembre. Y tampoco pueden extraerse conclusiones perjudiciales para la acusada por la simple circunstancia de que ésta no hubiera presentado el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, porque no consta que nadie la haya requerido a ello y nada hace indicar que la fecha de abandono del piso por la acusada hubiera sido objeto de controversia, ni siquiera de puntualización, hasta el acto del juicio oral en el que la acusada manifestó que habla dejado la vivienda el 1 de noviembre de 1996.

La segunda consideración que hace el recurrente es de raíz exclusivamente jurídico. A su juicio, la propiedad del piso se había transmitido el 2_10_96, fecha de la subasta; pero esta afirmación no puede compartirse, en vista de la jurisprudencia moderna del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la transmisión de la propiedad al adjudicatario del bien embargo no se produce hasta que se dicta el auto judicial de aprobación del remate y adjudicación, lo que tuvo lugar el día 7_11~96 (confrontar stcas. T.S. de 10_6_94, AR. 5224, que recoge doctrina de anteriores fallos). En igual sentido la sentencia de 27_7~96, AR. 6056.

SEGUNDO._ Pese a la desestimación del recurso, no se registran méritos para imponer al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ANDRES L contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Pontevedra n_ 2, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 0155/97, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmo. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 37/98

Pontevedra, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Penal Pontevedra no 2 con el número 0155/97 (Rollo de Sala no 1021/98), sobre daños, en el que son partes: Como apelante. ANDRES L, representado por el Procurador D. PEDRO LóPEZ LóPEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Abeigon Vidal y como apelados MINISTERIO FISCAL y ISABEL C, representado por el Procurador Dña. LOURDES MARTíNEZ CABR2RA, bajo la dirección de la Letrada Dña Myriam Gómez Ándres, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 25 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que debo absolver y absuelvo a Marla Isabel C de toda responsabilidad criminal en el delito de dados por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento''.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el la acusación particular ANDRES L, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la acusada Doña. Isabel Crespo Otero.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16/3/98.

Prueba Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por D. andrés L, por resolución de fecha 26 de marzo de 1998, se accedió a la solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de mayo de 1998 y hora de las 10 de la mañana, que se llevó a efecto  en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

Cuarto._ Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Resulta probado y as! se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 1 de Abril de 1.986 ante el Notario de Pontevedra, Sr. M, Isidoro D y María ISABEL C, nacida el 25 de Agosto de 1.966 y sin antecedentes penales, adquirieron una vivienda sita en la tercera planta letra A del edificio radicado en esta Capital, (parroquia de Mourente y término municipal de Pontevedra), inscrita al tomo 778, libro 329 de Pontevedra, folio 228, finca 21.614, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del préstamo concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la promotora, y vivienda sobre la que constituyeron la oportuna hipoteca en garantía de la devolución del principal (3.675.000 ptaS.), intereses y gastos, fijándose como precio de tasación a efectos de subasta la cantidad de 4.280.000 ptas.

Habiendo dejado de abonar diversas mensualidades, la entidad crediticia instó el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitándose por el Juzgado de Primera instancia NUM. 3 de Pontevedra los autos núm. 429/95, en los que, practicado el requerimiento a los deudores y transcurridos los plazos legales, se señalo a instancia de la actora y para la celebración de las pertinentes subastas los días 4 de septiembre (primera), 2 de octubre (segundo) y 30 de Octubre de 1.996 (tercera).

Declarada desierta la primera subasta, en la segunda se ofreció por uno de los postores la cantidad de 4.300.000 ptas., postura que no fue superada, aprobándose el remate el mismo día 2 de Octubre en favor del aludido postor que, dentro del plazo legal, lo cedió a favor de Andrés L, que aceptó la cesión, consignándose el importe de la postura y dictándose el 7 de Noviembre de 1.996 auto de adjudicación de la finca descrita, de la que se dió posesión al denunciante a medio de diligencia calendada el 24 de Diciembre de 1.996.

En la expresada vivienda residía, desde la separación matrimonial y en compañía de sus hijas menores, MARIA ISABEL C, quién, en fecha no precisada entre la segunda subasta y el 1 de Noviembre de 1.996, consciente de que la vivienda se iba a adjudicar a un tercero (que además resultaba ser cuñado de su ex cónyuge) y de que venía obligada a abandonar el domicilio, procedió a ocasionar deliberadamente destrozos en la casa, haciendo agujeros en las puertas de las habitaciones, picando con un martillo o instrumento similar los azulejos del baño, arrancando la escayola de la chimenea y adyacentes que habla en el salón,  golpeando y hundiendo los interruptores de la luz, arrojando pintura sobre el parquet.

No se ha concretado el valor de los desperfectos causados por la acusada en la vivienda.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ El recurrente fundamenta su recurso en dos consideraciones fundamentales.

La primera en que, a su juicio, no está acreditado que la acusada abandonara el piso con anterioridad al 7 de noviembre de 1996; pero este planteamiento es erróneo, pues no debe olvidarse que a la acusación corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que lo que la acusación dobló probar es que los daños se ocasionaron con posterioridad a la indicada fecha, que es la del auto de aprobación del remate y adjudicación al adquirente del piso sujeto al procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, momento en que se transmitió al adjudicatario la propiedad del inmueble.

El hecho de que la acusada no hubiera entregado las llaves del piso nada acredita, 0, por lo menos, no constituye de por sí prueba de que permaneció en él hasta después del día 7 de noviembre. Y tampoco pueden extraerse conclusiones perjudiciales para la acusada por la simple circunstancia de que ésta no hubiera presentado el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, porque no consta que nadie la haya requerido a ello y nada hace indicar que la fecha de abandono del piso por la acusada hubiera sido objeto de controversia, ni siquiera de puntualización, hasta el acto del juicio oral en el que la acusada manifestó que habla dejado la vivienda el 1 de noviembre de 1996.

La segunda consideración que hace el recurrente es de raíz exclusivamente jurídico. A su juicio, la propiedad del piso se había transmitido el 2_10_96, fecha de la subasta; pero esta afirmación no puede compartirse, en vista de la jurisprudencia moderna del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la transmisión de la propiedad al adjudicatario del bien embargo no se produce hasta que se dicta el auto judicial de aprobación del remate y adjudicación, lo que tuvo lugar el día 7_11~96 (confrontar stcas. T.S. de 10_6_94, AR. 5224, que recoge doctrina de anteriores fallos). En igual sentido la sentencia de 27_7~96, AR. 6056.

SEGUNDO._ Pese a la desestimación del recurso, no se registran méritos para imponer al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ANDRES L contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Pontevedra n_ 2, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 0155/97, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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