Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2004

Última revisión
07/09/2004

Sentencia Civil Nº 370/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 115/2004 de 07 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 370/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100353

Resumen:
03065370072004100353 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 370/2004 Fecha de Resolución: 07/09/2004 Nº de Recurso: 115/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 370 / 04

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Gomis Díaz, y siendo parte apelada el demandado Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección del Letrado Sr. Ruiz Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 286 / 03, se dictó sentencia con fecha 14 d enoviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Salvador Ferrández Marco en nombre y representación de Don Antonio, contra el grupo empresarial "Sistema Mapfre". Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 115 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día treinta de junio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna en primer lugar la Sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en incongruencia pues se aparta de los términos en que las partes habían planteado y fijado las cuestiones objeto de debate, y en segundo lugar, sustenta su recurso en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador a quo.

SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la incongruencia, pudiendo traer a colación la sentencia de 12-02-2004 que con referencia en la de 9 de febrero señala : "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo , no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia , por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes , bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados , siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 )"...) 20 de junio de 1992..." SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22- 9-03; 4-12-03 ; Inexiste tal vicio pues no hay desajuste entre el "petitum" y el "dictum".

A la luz de la referida doctrina jurisprudencial se concluye fácilmente que la Sentencia recurrida ante esta alzada no es incongruente al atenerse a las pretensiones ejercitadas por las partes , respetando los hechos que fundamentan las mismas , y valorándolos en función del resultado de la prueba practicada , sobre todo si se tiene en cuenta que la referida Sentencia es íntegramente desestimatoria de la demanda y es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada la de que las Sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de la falta de este requisito, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SS.T.S. de 16 de mayo de 1991, 13 de febrero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero y 9 de febrero de 1995 ), y si bien esta posición admite excepciones , entre las que cabe indicar los supuestos de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, cuando no se resuelven pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si se altera la "causa petendi", o soporte fáctico de la cuestión debatida (SS.TS 23 de octubre de 1993 , 26 de julio y 19 de noviembre de 1994 ), cuando se transforma el problema litigioso (S.S.T.S. de 25 de octubre de 1993 y 26 de julio de 1994 ), o si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SST.S. de 24 de febrero y 10 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995 ), o cuando se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión (STS de 22 de diciembre de 1993 ), ninguna de estas hipótesis excluyentes concurren en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto , el motivo es desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de instancia, debe correr igual suerte que el anterior.

La Sentencia dictada en la instancia considera acreditado que en fecha 29 de noviembre de 2002 se rescindió verbalmente el contrato de agencia de seguro que vinculaba a las partes litigantes respetándose el plazo de preaviso pactado, ya que el actor siguió acudiendo a las oficinas y desempeñando su labor, cobrando sus comisiones , llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el actor y por el único testigo que depone en el acto del juicio en relación con los documentos unidos a las actuaciones, en particular , el contrato de agencia de seguros suscrito entre las partes ( folios 7 a 19 ) y el documento nº 7 de la contestación a la demanda ( folio 79 ) que liquida el mes de diciembre.

La Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia por el Juzgador a quo. Así, la cláusula 6.2 .h) de las condiciones generales prevé la extinción del contrato de agencia de seguros por la "decisión unilateral de una de las partes, comunicada a la otra con un preaviso de al menos treinta días respecto a la fecha en que deba tomar efecto la extinción", supuesto para el cual no se requiere a continuación la notificación por escrito. De este modo, y a pesar de que el Sr. Antonio declara que en la reunión que mantuvo con el Directivo D. Ángel el 29.11.02 éste le manifestó que se fuera y que no volviera más , manteniendo que a partir de dicha fecha ya no realizó gestiones en la oficina a la que sólo acudió a saludar a sus compañeros, lo cierto es que sí acudió a su puesto de trabajo y concluyó gestiones, emitió pólizas y cobró recibos durante el mes de diciembre, no ya porque así lo manifieste el Sr. Ángel en el acto del juicio, sino fundamentalmente porque a esa conclusión se llega si se examinan los documentos obrantes en autos , pues al folio 79 y 83 se liquidan pólizas de nueva producción concertadas en dicho mes de diciembre. Se rechazan por tanto, las alegaciones que realiza la apelante sobre la presunta parcialidad del testigo pues esta Sala ha tenido ocasión de señalar, a modo de ejemplo, en la Sentencia de 16-10-2002 : "En cuanto a la fuerza probatoria de la prueba testifical de socios y empleados de la actora, resultaría ciertamente insuficiente si fuera la única prueba aportada por la actora para acreditar la relación contractual existente entre las partes. Pero no siendo así , al existir prueba documental con la que debe apreciarse conjuntamente, el hecho de que exista una vinculación laboral de los testigos con la demandante no impide que el Juzgador de instancia pueda valorar dichos testimonios conforme a la reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997, entre otras), que establece que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que sucede al anterior artículo 659 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, faculta al Juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico". Y esto es lo que ha acaecido en el supuesto que nos ocupa, al valorar el Juzgador de instancia conjuntamente la prueba testifical con la documental , sin olvidar que el propio demandante reconoció haber acudido a las oficinas durante el mes siguiente al preaviso y cobrar las comisiones correspondientes al mismo.

En definitiva, la reunión mantenida el 29.11.02 entre el actor y el Sr. Ángel ., Directivo de la demandada, tuvo por objeto la rescisión unilateral del contrato de agencia de seguro por parte de la entidad Mapfre con el plazo de preaviso de un mes , el cual fue respetado, ya que durante el mismo el demandante continuó desempeñando su labor de mediación , sin que en modo alguno se haya acreditado por éste - correspondiéndole la carga de la prueba a tenor del art. 217 L.E.C. - que se le impidiera tal actividad o que no se le liquidaran las cantidades correspondientes a dicho período resultado de sus gestiones, y ajustándose plenamente la extinción del contrato a las cláusulas libremente pactadas por las partes es por lo que no procede indemnización alguna a favor del actor de acuerdo con la fundamentación jurídica recogida en la Sentencia recurrida y a la que nos remitimos expresamente a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 14 de noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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