Última revisión
23/04/2004
Sentencia Civil Nº 370/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 341/2003 de 23 de Abril de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 370/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100260
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5767
Núm. Roj: SAP M 5767/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CENTER COMMUNICATIONS HOLDING, S.A., representados por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, y de otra, como apelado D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Tejeiro, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Carlos Antonio contra CENTER COMMUNICATIONS HOLDING SA debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de:
1.- ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 EUROS) de principal.
2.- nueve mil setecientos treinta y ocho euros con dos céntimos (9.738,02 euros) en concepto de intereses ordinarios.
3.- dieciocho euros con cinco céntimos (18,05 euros) en concepto de intereses de demora.
4.- treinta euros con treinta céntimos (30,30 euros) en concepto de gastos de reclamación de posición deudora.
Lo que hace un total de 129.988 euros con setenta y nueve céntimos que devengarán intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago.
Se condena a la demandada al pago de las costas de instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por CENTER COMMUNICATIONS HOLDING, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución judicial apelada.
PRIMERO.- En el presente caso se superponen dos contratos: a) La póliza de préstamo o crédito pactada entre el Banco de Castilla, que no es parte en este litigio, y el actor-apelado: D. Carlos Antonio. Y, b) el de reconocimiento de deuda, entre éste, y la demandada- apelante CENTER COMMUNICATIONS HOLDING S.A., concertados ambos el día 29 de marzo de 2001.
En la sentencia se resuelve estimar íntegramente la demanda, cuyo importe es de 129.988,79 €, más intereses legales y costas, en concepto del resarcimiento por el pago del apelado: D. Carlos Antonio, del principal más los intereses vencidos, abonados al Banco de Castilla, en cancelación de la póliza de crédito, en que la parte recurrente CENTER COMMUNICATIONS HOLDING S.A. se había subrogado, mediante el contrato de reconocimiento de deuda por ella concertado el mismo día 29 de marzo de 2001, con D. Carlos Antonio.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso son: Falta de legitimación activa y pasiva, incongruencia omisiva de la sentencia por no valorar dichas excepciones, y falta de acción, pues entiende la recurrente que es ajena a la póliza de préstamo o crédito pactada entre el Banco de Castilla, que no es parte en este litigio, y el actor-apelado, quien no ha requerido de pago a la apelante según el art. 1100 del C.C. para hacer efectivo el documento privado de reconocimiento de deuda, a consecuencia del vencimiento anticipado de dicha póliza. No habiendo cesión de crédito alguno del art. 1526 del C.C. Y, no habiéndose impagado por el actor prestatario, a la entidad de crédito prestamista el importe del crédito adeudado, ésta debería hacer el oportuno requerimiento, en su caso.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, manifestando que no concurre en este caso incongruencia omisiva alguna, al concurrir la implícita desestimación de las excepciones planteadas, deduciéndose así de sus fundamentos, al abordarse el fondo del asunto en la sentencia recurrida con arreglo a Derecho, estimándose íntegramente la demanda, y procediendo la imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- La Sala entiende que los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, definen perfectamente el contenido del contrato de reconocimiento de deuda que vincula a las partes, y que en este caso, se produjo el vencimiento de la póliza a cuyo pago estaba supeditado aquél, debiéndose subrogar la demandada en la posición del actor al efecto de su abono, gastos e intereses. Por lo tanto los motivos del recurso deben decaer, entendiéndose implícitamente desestimados en la sentencia recurrida, cuando fueron planteados como alegaciones en la contestación de la demanda, la cual no incurre en incongruencia omisiva. Puesto que, con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/2003 (Sala Segunda), de 3 marzo, dictada en el Recurso de Amparo núm. 2507/2000 (RTC 200345), debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995 [RTC 199591], 56/1996 [RTC 199656], 58/1996 [RTC 199658], 85/1996 [RTC 199685], 26/1997 [RTC 199726], 30/1998 [RTC 199830], 1/1999 [RTC 19991], antes citadas, entre otras muchas). Por lo tanto las excepciones del recurrente deben entenderse desestimadas, estando estrechamente vinculadas al fondo del asunto, cuya resolución implica la de tales excepciones.
QUINTO.- El examen conjunto de los motivos del recurso, precisa que la Sala considere que por lo que se refiere al reconocimiento de deuda en sí mismo considerado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996 (RJ 19965566), que se remite a la 28 marzo 1983 (RJ 19831648), establece que «con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que, si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de reconocimiento de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa...». De igual manera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1992 (RJ 19929421) se señala que «con la aceptación se presume que el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige: por lo dispuesto en el art. 1277 del CC, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece...».
Por tanto y en base a lo señalado, hay que considerar que el reconocimiento de deuda reviste un claro carácter contractual, por lo que, y conforme al artículo 1277 del Código Civil, hay que presumir que la causa existe y es lícita, correspondiendo a la demandada, que es quien aparece como deudora, demostrar y probar que ello no es así y que no existió causa o que aquél era nulo. Criterio también aplicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), de 27 mayo 1998, Rollo de Apelación núm. 249/1997, ya que, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 27 de febrero de 1891, 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974 y 29 de junio de 1989), mediante su expreso reconocimiento, que es un negocio jurídico celebrado por el demandante apelado, en este caso: D. Carlos Antonio con la demandada apelante: CENTER COMMUNICATIONS HOLDING S.A., por virtud de la cual aquél transmite a ésta la obligación pactada.
Cuando el deudor apelado paga a su acreedor, paga bien y con ello queda liberado de la deuda. Por lo tanto, para reclamar judicialmente el crédito a su deudor apelante, tuvo legitimación activa el apelado, por lo que el Banco de Castilla es ajeno al litigio, habiendo sido cancelado el préstamo por el actor. No concurriendo, por tanto, las excepciones personales esgrimidas por la sociedad recurrente, que aceptó el reconocimiento de la deuda litigiosa con todas sus consecuencias.
SEXTO.- En conclusión, la apelante debía tener conocimiento de los efectos del reconocimiento de deuda, lo cual sucede en este caso, según consta en el documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, al folio 10 de autos, por lo que el conocimiento está probado, según doctrina jurisprudencial patente, entre otras, en la sentencia del T.S. de 30 de julio de 1994, no como elemento o requisito formal propiamente dicho, preciso para la perfección del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, sino simplemente como requisito de eficacia para obligarle con el apelado.
De todo lo expuesto se deduce la viabilidad de la acción ejercitada en autos, sin que la demandada CENTER COMMUNICATIONS HOLDING S.A., quede exenta de responsabilidad, en el cumplimiento del contrato que le vincula con el actor, porque ha tenido conocimiento de la transmisión de lo adeudado y ha de asumir sus consecuencias económicas dentro de los límites fijados acertadamente en Derecho por la juzgadora de primera instancia, sin que sean exigibles las condiciones no pactadas expresamente, que pretende la parte recurrente; a) de previa intimación, y, b) imposibilidad de vencimiento anticipado, para hacerse cargo de los pagos de la póliza de préstamo, pues la primera no fue precisa, porque la apelante atendió el pago del primer trimestre del préstamo, sin objeción alguna, y la segunda de las cuales, se debió al impago de los demás trimestres por la recurrente, e incluso le beneficia por reducir el importe de los intereses de amortización.
Por ello, entendemos que la normativa aplicable ha sido adaptada al caso litigioso en la sentencia apelada correctamente, debiendo tener en cuenta la Sala su doctrina, que en casos similares se ha pronunciado, mediante sentencias, como la de esta Sección de seis de Mayo de dos mil tres (R. 111/2000), cuya doctrina asumimos al analizar la cuestión material vinculada con el reiterado documento de 29 de Marzo de 2001, folio 10 de autos, que incorpora el contrato enjuiciado, ha de indicarse que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS. de 24 de Octubre de 1.994), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es indudable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998, tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".
La STS. de 13 de Febrero de 1.998, lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce"". Aplicando tan elaborada construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en la plena validez del reconocimiento de deuda en tanto en cuanto, no sólo expresa la causa que lo origina, sino que tal causa se corresponde plenamente con la realidad, consistiendo la misma en el incuestionable asesoramiento legal llevado a cabo por el despacho profesional del demandante, tal y como se consigna en la primera cláusula de dicho documento, relaciones que son admitidas por la firmante del documento, con independencia de que discrepe de su extensión y trascendencia, y por ende, de su precio, polémica que, en cuanto a la deuda reconocida, queda solventada por la propia aceptación de su cuantía en tan citado reconocimiento de deuda.
Por lo tanto, existiendo una prueba documental evidente sobre el contrato de su reconocimiento entre las partes litigantes, la carga de desvirtuar sus efectos corresponde a la apelante a través de las pruebas que pudo haber presentado, optando por articular la defensa de sus intereses sobre las formas operativas abstractas del débito cedido, cuando pudo descender al caso concreto aportando base documental, real y precisa, del desarrollo y consumación del contrato de reconocimiento de deuda, cuyas consecuencias deben ser asumidas por la apelante, al haberse subrogado en el lugar del apelado. En consecuencia, es forzoso admitir que acreditado el reconocimiento de deuda por el actor, respecto de la compañía demandada, atendiendo las circunstancias comentadas, ésta debe responder de la liquidación reconocida en la sentencia apelada, y el recurso de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Las costas causadas en la primera instancia fueron correctamente impuestas en la sentencia recurrida a la parte demandada con arreglo a su fundamento jurídico cuarto, y a su parte dispositiva, en comparación con el suplico de la demanda, concurriendo una estimación íntegra de la pretensión rectora de autos, y las costas de esta alzada son imponibles a la parte apelante, al no haber prosperado su recurso, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC 1/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CENTER COMMUNICATIONS HOLDING S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid, de fecha dos de enero de 2003, debemos confirmar dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

