Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Civil Nº 370/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 983/2003 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 370/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100196

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9765

Núm. Roj: SAP M 9765/2004

Resumen:
Ha lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada revocando la sentencia recurrida sobre la no obligación al pago del gasto por consumo de agua caliente al no tener acceso a dicho servicio. Se trata de la contribución de locales según el consumo. La entidad actora tiene calefacción en sus locales, pero no de suministro de agua caliente. El suministro se hace de modo conjunto, se usa el mismo combustible sin poderse individualizar, el gasto por agua caliente y el de calefacción no es posible individualizarlo, como pretende la actora. No se aporta prueba de dicha posibilidad, mediante la pericia. Por eso la solución dada por la sentencia apelada no es correcta. No puede diferenciarse el coste del combustible destinado a agua caliente y a calefacción en la situación actual de las instalaciones. La imposibilidad de individualizar el coste del combustible para el consumo de una cosa y otra proviene de razones económicas, el cambio de las instalaciones implica un sacrificio económico desproporcionado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 983 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 983/2002, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por el procurador D. JORGE PEREZ VIVAS, y como apelado MATERIALES TECNICOS MAQUINSA, S.L. representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de la entidad Materiales Técnico Maquinsa S.L. en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, debo: -declarar y declaro como gasto no general sino individualizado el consumo de agua fria al existir dos cotnadores, uno que abastece a las 56 viviendas y otro a los locales sin que haya quedado acreditada la imposibilidad de individualización ni la utilización para elementos comunes del agua suministrada por uno de los dos contadores, permitiéndose, consecuentemente, la instalación de aparatos de medición individual.- -declarar y declaro que el actor no está obligado a satisfacer el gasto por consumo de agua caliente al no tener acceso a dicho servicio, debiendo adoptar las medidas oportunas para individualizar el gasto de fueloil por calefacción y agua caliente.- -declarar y declaro exento al actor, cofnorme a lo acordado en sentencia dictada por el Juzgado nº 18 de Madrid, de contribuir a los gastos de mantenimiento de escaleras y ascensor al estar excluidos los locales estatutariamente.- -desestimar y desestimo la pretensión de contribuir al gasto relativo a la Gratificación al portero por sacar la basura al contenedor toda vez que la no utilización voluntaria de un servicio no exime de su abono.- -declarar y declaro parcialmente nulo el acuerdo de distribución de cuotas aprobadas en el punto 4 de la Junta de 17 de abril en cuanto a los conceptos expuestos.- -No ha lugar a hacer declaración relativa al pago de costas procesales causadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Varios son los motivos del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE MADRID, que deben ser examinados por separado.

SEGUNDO: En el primer motivo, al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se alega por la recurrente infracción de normas o garantías procesales al no haberse practicado por el Juzgado de instancia la prueba de reconocimiento judicial propuesta por dicha parte en la instancia, y admitida por la Juez con carácter subsidiario a la vista del resultado de la prueba. Igualmente se alega inobservancia por la sentencia apelada de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tal motivo no puede ser acogido. A través del mismo la parte actora, más que argumentar sobre la eventual indefensión que la falta de práctica de la prueba de reconocimiento judicial le haya podido ocasionar, lo que justificaría, en su caso, la nulidad de actuaciones que se pretende, lo que realmente arguye es lo que a su juicio constituye una inadecuada distribución de la carga de la prueba entre los litigantes, quejándose de que la Juzgadora de instancia ha impuesto a la Comunidad recurrente la carga de probar los hechos de la demanda y los impeditivos.

Dicha indebida distribución de la carga de la prueba no existe tal y como afirma la recurrente, y, en todo caso, sobre la misma nunca podría fundamentarse una solicitud de nulidad de actuaciones, pues la correcta distribución de la carga de la prueba es una cuestión que puede ser revisada por este Tribunal, que tiene atribuido para ello pleno conocimiento del objeto del litigio, sin necesidad de acudir a la retroacción de los autos.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, como ya se señaló en el Auto de este Tribunal de 28 de abril de 2003 recaído en el presente Rollo, Auto consentido por la parte recurrente, la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la parte recurrente no resultaba precisa a la vista del material probatorio que ya obra en autos.

Por último, en cuanto a este primer motivo de recurso, debe señalarse que, al contrario de lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de instancia si observa lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conteniendo, como se aprecia de su lectura, los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Otra cosa es que la valoración de la prueba no sea del agrado de la parte recurrente, lo que evidentemente no supone la infracción de norma alguna.

TERCERO: El segundo motivo de recurso denuncia error en el pronunciamiento relativo al consumo de agua fría y la falta de acreditación de su uso para los elementos comunes de la finca.

Entiende la parte recurrente que la individualización del consumo de agua fría resulta imposible. A juicio de este Tribunal tal afirmación no está acreditada por la prueba practicada. Existe un documento (el documento nº 9 de la demanda) emitido por la empresa suministradora a petición del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en otro procedimiento, que acredita lo contrario, esto es, que las 56 viviendas disponen de un contador único que abastece a sus usos domiciliarios, y que los siete locales tiene otro distinto. La parte actora pudo proponer la oportuna prueba para desvirtuar dicho documento. La prueba de reconocimiento judicial propuesta no era adecuada para ello, siendo preciso un informe de un perito que examinara con conocimientos técnicos las instalaciones de la finca. La afirmada imposibilidad de la individualización del consumo de agua fría, se ve contradicha por el documento citado, emitido por la entidad suministradora de aguas del inmueble, documento que constituye un principio de prueba de las instalaciones de suministro de agua con las que cuenta la finca. Ninguna infracción de la distribución de la carga de la prueba entre los litigantes puede deducirse de que el Juzgador dé valor a dicho documento frente a las simples afirmaciones de la parte recurrente.

Por último, debemos señalar que todas las objeciones opuestas por la Comunidad a la individualización del consumo de agua fría resultan estériles, puesto que son múltiples las Comunidades de Propietarios que, mediante la instalación de contadores, han individualizado el consumo de agua fría de cada copropietario, sin perjuicio de que el coste del agua gastada en las zonas comunes, sea considerado un gasto general, satisfecho su costo por cada copropietario en la forma señalada en cada caso por los respectivos Estatutos. No se puede obligar, como pretende ahora la Comunidad, en contra de criterios anteriores, a que los propietarios de los locales, cuyo consumo de agua suele ser muy inferior al de las viviendas, contribuyan al consumo de agua fría de todo el inmueble, zonas privativas y zonas comunes, en proporción a su cuota de participación con independencia de su consumo efectivo, pues ello es una situación injusta que no está obligado a soportar y que contradice lo dispuesto en el artículo 9, apartado e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Es más, la existencia de dos contadores, uno para pisos y otro para locales, indica claramente la voluntad del constituyente del régimen de propiedad horizontal del edificio, de distinguir los consumos de agua fría de los locales y de las viviendas.

CUARTO: En el motivo tercero se impugna el pronunciamiento que exonera a la demandante de contribuir a los gastos de escaleras y ascensor.

Tal motivo debe ser repelido. Con independencia de que la sentencia de instancia contiene una remisión procesalmente incorrecta al contenido de la sentencia aportada por copia como documento nº 6 de la demanda, sin expresar su propio razonamiento, es lo cierto que conforme al artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad, los gastos de conservación y mantenimiento de la escalera, incluidos los relativos al ascensor, deben ser sufragados exclusivamente por los dueños de los pisos que tengan acceso a través de dicha escalera, supuesto que no concurre en los locales comerciales, incluidos los que son propiedad de la mercantil demandante.

QUINTO: El motivo cuarto del recurso combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que exonera a la demandante del gasto por consumo de agua caliente, y ordena a la Comunidad de Propietarios recurrente adoptar las medidas para individualizar el gasto de fueloil por calefacción y por agua caliente.

Este punto es, sin duda, el más conflictivo de esta litis.

La mercantil actora dispone de calefacción en sus locales, pero no de suministro de agua caliente.

De la prueba practicada, y así lo admite la propia sentencia recurrida, se acredita que la instalación de calentamiento de agua es común para el agua caliente, y para la calefacción, siendo común el consumo de combustible, fuel oil, para agua caliente y el de calefacción. Se trata, pues, de un suministro que se efectúa de forma conjunta, que utiliza para su consumo el mismo combustible, en las mismas instalaciones sin posibilidad de individualización, de tal modo que individualizar el gasto por agua caliente del de calefacción no aparece posible.

La colisión existente en las Comunidades de bienes creadas en régimen de Propiedad Horizontal exige que en ocasiones los intereses individuales de un copropietario concreto deban ceder ante el interés general, y éste es uno de esos casos. Nada impide a la mercantil demandante acceder al consumo de agua caliente, ni tampoco le obliga a tener dicha instalación. Pero lo que no puede pretender es que se cambien las instalaciones de agua caliente y calefacción, con el coste económico que ello supondría para el conjunto de propietarios, con la única finalidad de que se individualize la proporción que corresponde a los locales comerciales en el gasto derivado del consumo de fueloil para agua caliente y calefacción, pues dicha pretensión es sin duda inviable por antieconómica y debe ser considerada abusiva.

Por otra parte, siendo un hecho constitutivo de la pretensión de la mercantil actora la afirmación de que la individualización del consumo de combustible para cada concepto es posible, a dicha parte correspondía haber aportado la prueba de dicha posibilidad, mediante la correspondiente pericial, de las instalaciones de la finca.

Por ello, a juicio de este Tribunal, la solución dada por la sentencia apelada no es correcta. No pudiendo diferenciarse el coste del combustible destinado a agua caliente y a calefacción en la situación actual de las instalaciones de la finca, que no se ha probado que sea distinta a la existente cuando MATERIALES TÉCNICOS MAQUINSA, S.L., la entidad recurrente, adquirió los locales, no hay duda de que dicha entidad tiene derecho a recibir el suministro de agua caliente en los locales de su propiedad si así es su deseo, pero no puede pretender la individualización del gasto de combustible por calefacción, que no puede hacerse sin grandes molestias y sacrificios económicos desproporcionados para la Comunidad de Propietarios a la que también pertenece. Debe señalarse que aunque técnicamente sea posible individualizar el uso que de cada copropietario hace de los distintos servicios o elementos comunes de la finca (por ejemplo, de las veces que hace uso del ascensor, mediante contadores individuales), es lo cierto que en la mayoría de los supuestos dicha individualización resulta imposible por antieconómica. La imposibilidad de individualizar el coste del combustible empleado para el consumo de fueloil para agua caliente del usado para calefacción proviene no tanto de razones técnicas, sino económicas, pues el cambio de las instalaciones (y no se ha probado que no sea necesario) implica, además de las molestias correspondientes, un sacrificio económico desproporcionado.

El recurso debe ser estimado en este motivo en particular.

SEXTO: El motivo sexto del recurso tampoco puede ser acogido. La nulidad a que se refiere la sentencia no es de la totalidad del presupuesto de ingresos y gastos, para el año 2001, sino de las cuotas fijadas para dicho ejercicio a los locales 4 y 5, propiedad de la actora, que deberán verse corregidas, con arreglo a lo fijado en esta resolución.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 29 de julio de dos mil dos, recaída en los autos de juicio de ordinario seguidos con el nº 574/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar, dejamos sin efecto el pronunciamiento de la resolución recurrida que dice que "debo declarar y declaro que el actor no está obligado a satisfacer el gasto por consumo de agua caliente al no tener acceso a dicho servicio, debiendo adaptar las medidas oportunas para individualizar el gasto de fueloil por calefacción y por agua caliente", manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con las aclaraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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