Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2004

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06/10/2004

Sentencia Civil Nº 370/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 339/2004 de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 370/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se declara el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial. Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la reclamación judicial.

Encabezamiento

Sentencia Nº 370/04

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS PEREZ SERNA

D. FERNANDO CARBAJO CASCON

En Salamanca a seis de octubre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Mayor Cuantía Nº 312/00 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 339/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representados por el Procurador D. Andrés Hernández Ramos y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Díaz Sánz; como demandados-apelantes Narciso y Leonor representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Galán Corona; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- El día treinta y uno de enero de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la parte actora CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA contra D. Narciso y Leonor , debo condenar y condeno a los susodichos demandados a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIES MIL SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (1.736.060,98 €), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia impugnada y se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime el recurso planteado de contrario, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados Don Narciso y Doña Leonor se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 (antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8) de esta ciudad con fecha treinta y uno del pasado mes de enero, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad demandante Caja de Ahorros de Salamanca y Soria les condenó a pagar a la misma la cantidad de 1.736.060,98 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas; y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación se insiste por la defensa de los demandados, en base a las razones que expone, en que las condiciones generales del contrato de apertura de cuenta corriente a la vista de interés progresivo, que efectivamente suscribió el demandado Don Narciso con la entidad demandante en fecha 7 de septiembre de 1994, carecían de eficacia vinculante al no haber sido explícita y concretamente aceptadas por los mismos, pues dicho demandado se limitó a firmar en el anverso del contrato, lo que ni siquiera realizó la codemandada Doña Leonor .

Ciertamente, como ya señala la misma sentencia impugnada y no es ni siquiera cuestionado por ninguna de las partes, el contrato de apertura de cuenta corriente a la vista de interés progresivo, en que fundamenta su reclamación la entidad demandante, ha de merecer la calificación de contrato de adhesión, según resulta además del mero examen del documento que lo contiene (número 2 de los aportados con la demanda), en el que puede apreciarse que tanto las condiciones generales como las especiales no han sido objeto de un acuerdo específico entre las partes, sino previamente redactadas y establecidas incluso con carácter general por la entidad bancaria para todos los contratos de apertura de cuenta. Por tanto, conforme a la legislación que ya se cita en tal sentencia y a una doctrina jurisprudencial consolidada, para que tales condiciones vinculen a los demandados será necesario que conste que las mismas fueron conocidas y aceptadas por ellos. Conclusión positiva a la que llega la sentencia impugnada y que ha de ser mantenida, por cuanto: a) Si bien es verdad que el demandado Don Narciso únicamente firmó en el anverso del documento que contiene el contrato de apertura de cuenta corriente y que parte de las condiciones generales, así como la totalidad de las especiales, y en concreto la cláusula 15, aparecen consignadas al dorso, también lo es que en el encabezamiento del mismo se dice textualmente que "... convienen la formalización del presente contrato de apertura de cuenta, que se regirá por las condiciones que figuran a continuación y al dorso de este documento..."; y b) aún cuando la codemandada Doña Leonor no firmó el documento de apertura de la cuenta corriente, sino que se incorporó al mismo con posterioridad, concretamente en fecha 3 de abril de 1998, que es cuando hace constar su firma en la correspondiente ficha bancaria (documento número 3 de los aportados con la demanda), en el documento que obra al folio 25, que es el que motiva la incorporación de tal demandada, se hace constar que "en caso de incorporación de nuevos titulares, éstos suscriben, en su totalidad; el contrato de apertura formalizado en su día, así como las modificaciones anteriores a esta fecha".

Por otro lado no puede desconocerse tampoco que, en cumplimiento de la normativa bancaria, por parte de la entidad demandante necesariamente tuvo que hacerse entrega a los demandados de un ejemplar del documento que contiene el contrato de apertura de la cuenta, y que la cláusula cuestionada, la número 15 de las "condiciones aplicables a depósitos a la vista-cuenta corriente y libreta de ahorro-", en manera alguna puede merecer la calificación de inusual o sorpresiva, pues es conocida como usual en todo contrato de apertura de crédito la facultad de la entidad bancaria de proceder al cierre de la cuenta y a su reclamación judicial cuando la misma presente saldo deudor y no se proceda a su liquidación por parte de los acreditados.

En consecuencia, pues, este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega por los demandados que por parte de la entidad demandante se procedió a incumplir las obligaciones que a su cargo derivaban de las operaciones de compraventa de divisas a plazo al impedirles desde el mes de septiembre de 1999, la realización de nuevas operaciones, al no presentar las garantías que le fueron requeridas, requerimiento de garantías que consideran manifiestamente improcedentes al no haber vencido en aquel momento las operaciones sobre posiciones en divisas ya realizadas; que a consecuencia de tal incumplimiento se le ocasionaron daños y perjuicios, que ahora cifra en la cantidad de 38.978,23 euros, al verse imposibilitados por ello de minimizar o eliminar las pérdidas que había de provocar el mantenimiento de las posiciones sobre divisas abiertas en el mercado concertadas; y que, aún cuando se considerara que tal pretensión de compensación con la cantidad reclamada habría de hacerse por vía de reconvención, y no simplemente de excepción, así lo habían hecho los demandados en su escrito de contestación a la demanda mediante reconvención implícita, al no haberse limitado en el mismo a interesar la simple desestimación de la demanda, sino que en el mismo se formularon otras pretensiones con carácter subsidiario.

La compensación es un medio de pago o extinción de la obligación que plantea ciertos problemas en su articulación procesal, puesto que, al consistir en un derecho de crédito que ostenta el demandado contra el demandante (art. 1195 CC), amplía el objeto procesal con la introducción en el debate de una nueva relación jurídica. La jurisprudencia se ha mostrado vacilante, exigiendo en un primer momento su articulación en forma de reconvención, si bien modernamente se ha admitido que pueda operar como excepción, sin necesidad de reconvención (SSTS 7 junio 1983 y 12 abril 1985); ahora bien, esta posibilidad viene referida exclusivamente a la compensación legal, es decir, la que reúne todos los requisitos que exige el art. 1196 del CC. En cambio, cuando falta alguno de tales requisitos, cuya ausencia puede ser suplida en el proceso, se produce la compensación judicial, que ha de ser promovida necesariamente por reconvención, en cuanto es preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia de ese elemento inicialmente ausente (SSTS 11 octubre 1988, 24 marzo y 9 abril 1994).

En el presente caso, si la compensación que pretenden hacer valer los demandados, -que ahora limitan a la cantidad de 38.978,23 euros, pero que en el escrito de contestación cifraron en una suma igual a la reclamada en la demanda (ver folio 183)-, requiere la previa declaración de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante así como que a consecuencia de ella se han ocasionado perjuicios a tales demandados, es incuestionable que la existencia del crédito de éstos no tendrá lugar hasta la sentencia que hiciera tales pronunciamientos y estableciera la cuantía del mismo o las bases para su determinación en trámite de ejecución. Es indudable, pues, que la compensación alegada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda no podrá merecer la calificación de compensación convencional o legal, por no concurrir ya en aquel momento los requisitos establecidos en los artículos 1195 y 1196 del Código civil, sino de la denominada compensación judicial. Por lo que tal pretensión, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, debió ser articulada mediante reconvención.

Es verdad que, además de la reconvención expresa, se ha venido admitiendo también la denominada reconvención implícita, es decir, aquella que no se expresa con el formulismo que la exteriorice (SSTS de 13/6/47, 29/5/49, 5/2/90, 4/12/91 y 8/11/96, entre otras), y que mediante la misma cabe alegar la compensación de créditos y deudas, (STS de 9/6/01). Por reconvención implícita, según también reiterada doctrina jurisprudencial, ha de considerarse cualquier pretensión del demandado que no se limite a pedir que se le absuelva de la demanda. Y así en la STS de 19 de noviembre de 1994, que cita las anteriores de 14/10/91 y 9/12/93, se dice que "para que pueda tenerse por formulada reconvención, aunque sea en la llamada forma "implícita", es necesario que en el escrito de contestación se formule expresamente cualquier petición que exceda de la mera y simple petición de absolución de las peticiones de la demanda". De lo que resulta asimismo como lógica consecuencia que en tal caso la denominada reconvención implícita ha de limitarse a comprender aquellas pretensiones del demandado distintas de la mera petición de bienes del demandado distintas de la mera petición de absolución de las pretensiones de la demanda, no pudiendo amparar las demás alegaciones o excepciones realizadas en apoyo de tal petición de desestimación de la demanda.

Ciertamente en el presente caso por los demandados en su escrito de contestación a la demanda se solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se minorase la suma objeto de la misma en la cantidad de 11.747.860 pesetas más la que corresponda a las comisiones indebidamente percibidas y a los intereses indebidamente cargados correspondientes a la cantidad en que ha de reducirse la pretensión de la actora. Pero, como resulta del examen del contenido del escrito de contestación a la demanda, las pretensiones articuladas por los demandados con carácter subsidiario, distintas, por consiguiente, de la pretensión principal de desestimación de la demanda, tienen su fundamento en la indebida aplicación de tipos de cambio en la liquidación de las operaciones realizadas (hecho sexto, apartado A), del escrito de demanda), en la falta de consentimiento respecto del percibo de comisiones por la demandante (apartado B) del mismo hecho sexto), y en la incorrecta liquidación de los intereses que reclama (apartado C) del referido hecho sexto). De lo que resulta claramente que la compensación fundada en el crédito que dicen ostentar frente a la demandante (y que en el escrito de demanda cuantifican incluso en una suma igual a la reclamada por la entidad demandante) por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la demandante, al haberle impedido desde el mes de septiembre de 1999 continuar realizando operaciones de compra de divisas por no presentar las garantías requeridas, no se alegó para fundamentar ninguna de aquellas pretensiones, sino exclusivamente como fundamento para solicitar la mera y simple desestimación de la demanda. Así se alega en los hechos tercero, cuarto y quinto del escrito de demanda, concluyéndose al final del referido hecho quinto textualmente que "es evidente que tal negativa de la actora ha originado a mis mandantes unos daños y perjuicios, que se traducen en la cantidad dejada de ingresar a consecuencia de la no realización de las operaciones solicitadas, daños y perjuicios que se cifran en una suma igual a la que es objeto de demanda, que se compensaría". Ha de concluirse, pues, que por parte de los demandados, en contra de lo que ahora alegan, tal compensación no se hizo valer en la primera instancia a medio de la oportuna reconvención, ni siquiera en la denominada forma implícita.

CUARTO.- A mayor abundamiento se ha de señalar también la incongruencia en que se incurre poro parte de los demandados en esta segunda instancia; así en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación solicitan la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda. Por tanto, se pretende la total desestimación de la demanda, en la que se reclama por la entidad demandante que se condene al demandado a pagarle la cantidad de 313.477.071 pesetas, cuando en el escrito de recurso dicho demandado fija el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputa a aquella entidad en la suma de 6.485.432 pesetas.

Pero es que además, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada, ningún incumplimiento del contrato concertado entre ambas partes, denominado "póliza para operaciones de comercio exterior", y que tenía como finalidad la realización de "operaciones de compraventa de divisas al contado o a plazo y opciones sobre compraventa de divisas", puede ser imputado a la entidad demandante. Así no puede desconocerse, según alega el mismo recurrente y consta documentalmente acreditado, que las referidas operaciones de compraventa de divisas se habían enmarcado en las pólizas concertadas con fechas 12 de marzo de 1998 y 13 de enero de 1999, cada una de ellas con un límite global máximo de 5.000.000 de pesetas, siendo hasta dicho límite o cantidad máxima establecida hasta la que los demandados podían solicitar a la entidad demandante operaciones relacionadas con el comercio exterior (cláusula 2ª); por consiguiente, la obligación de la entidad demandante para aceptar la negociación, cobertura, afianzamiento, financiación y cualesquiera otras operaciones que representasen una asunción de riesgos por parte de la misma por operaciones relacionadas con el comercio exterior que los demandados solicitaran habrían de tener necesaria y contractualmente aquel límite, y así se determina expresamente en el referido contrato, en cuyo apartado I, al determinar el objeto de la "póliza para operaciones de comercio exterior", se establece que "... sin que en ningún caso el riesgo para la Caja, vigente en cada momento, en razón de las operaciones citadas y por todos los conceptos, pueda exceder de la cantidad de cinco millones de pesetas...". Y tal límite había sido rebasado ya con sobradas creces por los demandados, como acredita la documentación aportada cuando en el mes de septiembre de 1999 la entidad demandante decide no aceptar más operaciones propuestas por los demandados a menos que presenten las oportunas garantías que cubriesen el riesgo de devolución de las cantidades que habría de financiarles para la realización de aquellas operaciones. Situación que además ha de considerarse plenamente amparada por la cláusula sexta del contrato relativa al "compromiso de garantía", y en la que se establece que, si durante la vigencia del contrato se produjesen circunstancias que pudieran afectar negativamente a la solvencia del acreditado, éste se obliga a constituir, a requerimiento de la Caja, las garantías reales sobre bienes inmuebles, muebles o derechos que por éste se le exijan, en aseguramiento de las obligaciones que en virtud del presente contrato tenga contraídas. Y no cabe duda que el endeudamiento de los demandados con la entidad demandante como consecuencia del crédito concedido para la financiación de las operaciones realizadas hasta aquel momento era ya de tal magnitud que, a falta de toda prueba aportada por los demandados, no puede sino concluirse que afectaba ya negativamente a su solvencia, justificando plenamente el comportamiento de la entidad demandante de no concederle más crédito hasta que presentase las suficientes garantías.

Por consiguiente, y como conclusión de todo lo hasta aquí expuesto, es indudable que este motivo de impugnación no puede ser tampoco acogido, pues, si no puede afirmarse que por la entidad demandante se hubiera incumplido el contrato, ningún daño o perjuicio vendrá obligada a indemnizar a los demandados.

QUINTO.- Alegan también los demandados recurrentes en cuanto a los intereses reclamados por la demandante, que, si la sentencia impugnada rechaza la pretensión de ésta de que se les condenase al pago de los intereses calculados de conformidad con el condicionado del contrato "al serle de aplicación las mismas normas y preceptos legales que los señalados al hablar de las comisiones, pues la cláusula cuarta (del doc. Nº 2 de la demanda) efectúa asimismo una remisión al Resumen de Condiciones Aplicables a sus Operaciones y Normas de Valoración" tal argumentación debería ser igualmente válida para los intereses correspondientes al periodo hasta la interposición de la demanda y que se han incluido en la cifra reclamada por la demandante; y por ello solicitan que se minore la cantidad concedida en la suma de 6.301.229 pesetas (37.871,49 euros), cifra de los intereses deudores recogidos en la liquidación citada.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque esta Sala no puede compartir la conclusión establecida en la sentencia impugnada, - motivada quizá por el largo tiempo transcurrido desde que los autos quedaron conclusos para sentencia hasta que esta se dictó-, ya que, si bien lo razonado pudiera servir para no estimar adecuados los concretos intereses girados por la demandante en manera alguna puede concluirse que no existiera interés pactado, pues basta examinar el contrato de apertura de cuenta para concluir lo contrario; y si el pronunciamiento derivado de tal razonamiento, de no condenar a los demandados al pago de los intereses pactados, sino únicamente del interés legal, desde la interposición de la demanda, no puede ser modificado ahora al no haber recurrido la entidad demandante, tampoco ha de conllevar necesariamente el acogimiento de la pretensión de los recurrentes; y b) en segundo término, porque tal pretensión, en la causa en que ahora se apoya, ha de ser considerada una cuestión nueva en esta segunda instancia, no planteada en la primera, y como tal no permitida, según resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y así, si bien es verdad que en el escrito de contestación a la demanda se afirmó por los demandados que no podían compartir la cifra que en concepto de intereses reclamaba la entidad actora, tal discrepancia se fundamentaba en que la liquidación de los mismos no aparecía desglosada adecuadamente y que su cálculo aparecía fundamentado sobre la cuantía de los abonos y adeudos asentados en cuenta, que habían de verse alterados como consecuencia de las restantes alegaciones del escrito de contestación; por tanto, en ningún momento se cuestionó por los demandados, como ahora hacen, que no se hubiere pactado tipo alguno para el devengo de intereses o que el pactado fuere ineficaz.

En consecuencia, pues, ha de ser rechazado también este motivo de impugnación.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el último de los motivos de impugnación en el que se cuestiona por los recurrentes la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, pretensión que fundamentan, de un lado, en el aforismo "in illíquidis non fit mora", y, de otro, en que la sentencia aminoró la reclamación de la demandante en la elevada cantidad de 24.620.829 pesetas.

Como señaló la STS de 8 de marzo de 2002, con cita de la anterior de 1 de abril de 1997, "El brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea liquida, es decir cuando, para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que , en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor" a su exigencia judicial. Doctrina ésta mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994: "Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, se a cual sea el montante definitivo de la misma".

Frente a la claridad de tal doctrina la estimación del motivo equivaldría a un enriquecimiento injusto y sin causa de la parte recurrente. El motivo debe ser desestimado por ello.

En el mismo sentido se había pronunciado también la STS de 6 de octubre de 2000, en la que se afirmaba que "la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (sentencias de 5 de marzo de 1992 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995, operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (sentencia de 20 de julio de 1995)." Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la reclamación judicial, tal pronunciamiento es acorde con la citada y ya consolidada doctrina jurisprudencial y de ahí la anunciada desestimación del motivo.

SEPTIMO.- Consecuentemente, pues, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Don Narciso y Doña Leonor y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Narciso y DOÑA Leonor , representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 (antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8) de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2004 en el Juicio de Mayor Cuantía del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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