Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 370/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 84/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 370/2005
Núm. Cendoj: 08019370162005100332
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6674
Núm. Roj: SAP B 6674/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 84-2005-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 700-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 370/05
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimento ordinario nº 700-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A., contra Dª. María del Pilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A. y María del Pilar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador JAUME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de la entidad GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A., bajo la dirección letrada de D. FRANCESC DE PAULA ROVIRA LLOR, contra DOÑA María del Pilar, representada por la Procurador DOÑA ROSER DAVÍ FREIXA, y defendida por el Letrado DON PATRICI MANZANO GONZÁLEZ, debo declarar y declaro que DOÑA María del Pilar adeuda a la entidad GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A. la suma de 5.680 euros - cinco mil seiscientos ochenta euros -, debiendo condenar y condenando, por tanto, a DOÑA María del Pilar a que abone a la entidad GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A. la meritada suma, más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el penúltimo de los fundamentos de derecho de esta resolución. Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia durante la tramitación del presente procedimiento y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contrarias; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debaten en las presentes actuaciones las responsabilidades económicas derivadas de la extinción anticipada del contrato de explotación de máquinas recreativas concertado en fecha 3 de octubre de 2002 por Global Game Machine Corporation SA (en adelante, Global Game) y María del Pilar, relativo a dos máquinas modelos Charleston y Corsario a instalar en el bar Mas Joan regentado por esta última en la localidad de Vilalba Saserra (Vía Augusta, 1).
La empresa operadora demandante (Global Game) entiende que se produjo un flagrante incumplimiento de la titular del bar Mas Joan que determinó la retirada de las máquinas en abril- mayo de 2003, por cuya razón reclama una indemnización de perjuicios ajustada a la cláusula 7ª del contrato. En su descargo la explotadora aduce la concurrencia de diversos hechos constitutivos de fuerza mayor, que le liberarían de toda responsabilidad en la terminación anticipada de la relación contractual.
La sentencia de primera instancia descarta la concurrencia de la fuerza mayor invocada por la explotadora demandada, a quien reputa incumplidora de sus obligaciones contractuales, pero reduce el resarcimiento de daños y perjuicios de la operadora en seis mil euros, importe de la cantidad abonada por Global Game a la señora María del Pilar al inicio del contrato "a fondo perdido".
Ambas partes disienten de la sentencia de primer grado en aquellos apartados de la misma contrarios a sus respectivas tesis jurídicas.
SEGUNDO.- Comenzaremos por la impugnación de la explotadora del bar, ya que su eventual estimación habría de conllevar el vaciamiento del recurso de la sociedad operadora.
Destaquemos de entrada que en esta segunda instancia María del Pilar ha abandonado (acaso la contundencia de la correspondiente pericia caligráfica ha contribuido a ello) lo que constituyera en la primera su principal y más firme argumento de defensa: la falsedad de la firma que aparece bajo su nombre en el contrato litigioso (doc. 1 demanda). Ello significa que ese contrato de tres de octubre de 2002 goza de plena validez y eficacia.
Pues bien, conforme al mismo las dos máquinas depositadas por Global Game en el bar explotado por María del Pilar en Vilalba Saserra, que en la práctica fueron instaladas en noviembre de 2002, habían de permanecer en el mismo cinco años. La realidad incontrovertida es que esas máquinas (modelos Charle 02T0271 y CORS50 99T2429) fueron retiradas por la operadora los días 22 de abril y 7 de mayo de 2003 (partes folios 174-175).
La compañía operadora aduce que esa extemporánea retirada fue debida al grave incumplimiento de la explotadora, que habría cesado en la explotación del bar y, por extensión, en la de las máquinas tragaperras en él instaladas. La demandada no niega tal cese sino que lo atribuye a dos circunstancias muy concretas, ambas ajenas a su poder de dirección y voluntad y por ende, imprevisibles o inevitables.A tenor de la realidad acreditada no podemos sin embargo compartir esa argumentación defensiva fundada en hechos obstativos al cumplimiento, de carácter liberatorio para el obligado (art. 1105 CC).
Refirió María del Pilar en juicio que en la fecha del contrato "el bar iba bien", pero que luego abrieron "la variante" (nuevo enlace viario entre Cardedeu y Sant Celoni), por lo que "el bar se vació". Admitamos que el bar Mas Joan regentado por María del Pilar se hallase al pie de la carretera de Llinars del Vallès a Sant Celoni, por lo que puede merecer la consideración de ¿bar de carretera'. Ahora bien, es notorio que las obras públicas de la naturaleza de la invocada por la demandada (construcción de un nuevo enlace viario interurbano) no se proyectan o inauguran de la noche a la mañana, por lo que la ¿visibilidad' de esas obras públicas es de todo punto incompatible con la alegación de la imprevisibilidad de su impacto sobre los negocios aledaños. En tal sentido, no es ocioso destacar que el día 23 de octubre de 2002, apenas veinte días después de la firma del contrato de autos, María del Pilar tomó en arriendo un nuevo local situado en Cardedeu para explotarlo como bar-restaurante, lo que demuestra que en esa época era plenamente consciente ya de la inminente, si no ya vigente, inviabilidad del que venía regentando en Vilalba Saserra.
De otro lado, es cierto que María del Pilar denunció ante la policía autonómica haber sido objeto de cuatro diferentes robos con fuerza (entradas en el local mediante fracturas de puertas o ventanas) en el bar Mas Joan los días 12 y 28 de diciembre de 2002, 4 de enero y 18 de abril de 2003. Esté o relacionada esa oleada de robos con la escasa actividad que desarrollaba ese bar en aquella época, según propio reconocimiento de su titular, lo cierto es que en la medida en que el contrato de explotación de máquinas recreativas conllevaba el depósito de las mismas a manos del explotador, a éste le correspondía su guarda y custodia, hasta el punto de que el artículo 1769 CC establece una presunción de culpa del depositario en el deterioro que puedan sufrir los objetos depositados. No ha demostrado la demandada haber aplicado los medios oportunos para precaver tales forzamientos del local y subsiguientes daños sobre las máquinas de Global Game; en particular, no ha desarrollado María del Pilar prueba alguna tendente a explicar la falta de activación en ninguno de los sucesivos robos de la alarma electrónica que afirmó tener instalada en el bar. A mayor abundamiento, indicar que para el depósito necesario el artículo 1784 CC equipara los "robos a mano armada" con un "suceso de fuerza mayor", pero en el caso enjuiciado en ninguno de los robos denunciados por la titular del bar de Vilalba Saserra concurrió aquella circunstancia de especial gravedad (se trató de similares robos con fuerza en las cosas).
En definitiva, compartimos la apreciación de la sentencia del Juzgado conforme a la cual la falta de explotación de las máquinas recreativas es imputable únicamente a la titular del bar en que se hallaban instaladas, lo que legitima por completo la resolución del contrato decidida en mayo de 2003 por la operadora Global Game con fundamento en el artículo 1124 CC.
TERCERO.- Fijada la responsabilidad del incumplimiento que corresponde a la explotadora demandada, procede entrar en el análisis del recurso de Global Game que persigue el reconocimiento íntegro de la indemnización de daños y perjuicios postulada en la demanda (11.680 euros).
La actora reclama la restitución de 11.680 euros con fundamento en el párrafo tercero de la cláusula 7ª del contrato a cuyo tenor, si en caso de incumplimiento la empresa operadora exige la indemnización correspondiente por daños y perjuicios, "El Bar [en negrita, en el original] deberá restituir además a dicha entidad la cantidad percibida en concepto de contraprestación a la presente EXCLUSIVA en proporción al tiempo que reste por cumplir del contrato".
Nos hallamos pues ante una determinación convencional anticipada de los términos de liquidación del contrato, que la demandada no ha impugnado de modo alguno (el apartado 5º del escrito de contestación a la demanda se dedica a reiterar que la explotadora no incurrió en incumplimiento alguno, pero no discute la validez o justeza de las previsiones liquidatorias de la cláusula 7ª del contrato).
Comoquiera que la "contraprestación" percibida por María del Pilar al comienzo de la relación contractual ascendió a 12.000 euros (la mitad de ellos entregados en concepto de "fondo perdido"), no resulta dudoso que la base del prorrateo indemnizatorio ha de partir de esa cifra global, que actuaba a modo de "precio de la exclusiva". Por lo demás, esa previsión indemnizatoria es del todo lógica y adecuada a las circunstancias del negocio atípico y complejo examinado, tal como explicó en juicio Joan Romanyach: la entrega de esos 12.000 euros a la explotadora a modo de estímulo del negocio (bar) en que se instalan las máquinas recreativas había de redundar en la mejora del local, lo que comportaría un previsible incremento de la afluencia al mismo y por ende de su facturación, pero siempre desde la perspectiva de una relación estable de colaboración (cinco años). De tal modo que la abrupta y casi inmediata resolución del vínculo habrá de acarrear la devolución prácticamente íntegra de una contraprestación económica carente ya de sentido por falta de conmutatividad.
Debe pues ser estimada la pretensión indemnizatoria en los estrictos términos postulados en la demanda de Global Game.
CUARTO.- A su vez, la estimación total de la pretensión actora comportará la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
Las costas de esta segunda instancia se distribuirán entre las partes conforme establecen los dos apartados del artículo 398 LEC, según deriven de una u otra impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Global Game Machine Corporation SA y desestimación del promovido por María del Pilar contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Terrassa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer la condena de la demandada en once mil seiscientos ochenta euros (11.680 euros) y de imponer a ésta las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada derivadas del recurso de la actora e imponiendo a la demandada las ocasionadas por su impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

