Última revisión
07/07/2005
Sentencia Civil Nº 370/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 463/2003 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 370/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100309
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8567
Núm. Roj: SAP M 8567/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00370/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006962 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 463 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: Serafin
Procurador: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Contra: Asunción, Miguel Ángel , Pilar
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA, YOLANDA LUNA SIERRA , YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 219/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Serafin, y de otra, como apelados- demandados Asunción, Miguel Ángel y Pilar.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña en nombre y representación de D. Serafin frente a Dª Asunción, D. Miguel Ángel y Dª Pilar representado por el Procurador Sra. Luna Sierra, debo declarar la validez de la cláusula de desheredación incluida en el testamento de Dª Asunción de fecha 4 de enero de 2001 y, en consecuencia, absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Serafin formuló demanda interesando se declarara que la causa invocada por Dª Asunción en el testamento por ella otorgado el día 4 de Enero de 2001, como causa de su deshederación en tanto que único hijo de la misma era inexistente y falsa, siendo en consecuencia nulo dicho testamento, así como los actos realizados por el albacea contador partidor en él designado, debiendo declararse abierta la sucesión intestada de la misma, dudando de que su madre estuviera capacitada en el momento que otorgó testamento para efectuar él mismo, y manifestando que en todo caso lo hizo condicionada por sus tíos, en la litis codemandados.
Dª Pilar se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de legitimación pasiva al carecer la misma de la cualidad de heredera, siendo solo albacea de las disposiciones testamentarias de la Sra Asunción, como la de inadecuación del procedimiento elegido al no haberse determinado por la parte actora en la litis la cuantía de la herencia.
D. Miguel Ángel y Dª Asunción, se opusieron igualmente a las pretensiones frente a ellos deducidas, negando que hubieran condicionado la voluntad de su hermana para que otorgara testamento declarándoles a ellos como herederos, y manteniendo la capacidad de la misma para tomar sus decisiones, relatando los hechos que entendieron llevaron a su hermana Asunción a deshederar a su hijo.
El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra este pronunciamiento frente al que la representación del Sr. Serafin ha mostrado su disconformidad, esencialmente por considerar que lo que el Juzgador de instancia había venido considerando injurias graves, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había venido reconduciendo al campo de la moral, negando él hubiera expulsado a su madre de su domicilio, sin que hubiera quedado acreditada en la litis la existencia de malos tratos de obra ni de palabra.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la litis en esta instancia, hemos de partir, como se indica con pleno acierto en la sentencia dictada en instancia, de que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, pero ello tan solo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 848 y 849 del Código Civil, de forma que la deshederación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse su aplicación a casos no previstos en la ley, como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Noviembre de 1997 (recurso número 3056/93).Al testar quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa Dª Asunción al otorgar testamento, en el que decidió deshederar a su hijo Serafin, señaló como causa de deshederación del mismo la concurrencia de la causa 2ª del Art. 853 del Código Civil, sin describir ni concretar los hechos constitutivos de tal causa (folio 15), algo que es posible al no exigirse en nuestro ordenamiento jurídico que se deban describir tales hechos, tal y como ha venido interpretando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 25 de Septiembre de 2003 (recurso de casación 4173/97), en la que se dice que no es preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la deshederación, cuando la voluntad de deshederar queda manifiestamente patente en el testamento.
La disposición testamentaria en la que se acuerda la deshederación de un heredero forzoso se considera válida y cierta salvo que sea impugnada por el legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso la prueba de la certeza de la causa de deshederación corresponde a los herederos del testador, como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias ya citadas al efecto por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, así como en la de 31 de Octubre de 1995 (recurso de casación 1477/92).
TERCERO.- Teniendo en cuenta las ideas sucintamente expuestas en el fundamento jurídico anterior, y partiendo de que la causa de deshederación del Sr. Serafin es la concurrencia de la causa 2ª del Art. 853 del Código Civil, esto es haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" en este caso a su madre, una vez examinada la prueba en las actuaciones practicada consideramos que la valoración que de la misma realizó el Juzgador de instancia que le llevó a considerar que no había quedado acreditada en forma suficiente la existencia de malos tratos de obra realizados por D. Serafin respecto de su madre Dª Asunción es plenamente acertada, razón por la que aquél entró a examinar si se habían producido injurias graves de aquél a ésta que justificaran su deshederación.
Consideramos, como igualmente hizo el Juzgador de instancia, que debiendo incluirse en el ámbito de las injurias no sólo las verbales sino también las de obra, la conducta de D. Serafin respecto de su madre Dª Asunción, una vez examinada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, debe considerarse que integra tales injurias graves a que se refiere el Art. 853 del Código Civil.
En efecto, de la prueba practicada ha quedado acreditado de forma palmaria y evidente la falta del más mínimo cuidado y atención por parte de Serafin hacia su madre, Dª Asunción, que padecía una grave enfermedad con imposibilidad de moverse, hechos éstos que podrían quedar subsumidos en el ámbito de la moral y conciencia de cada uno, supuesto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1993 que cita la parte apelante en su escrito formalizando el recurso que nos ocupa, ahora bien, de dicha prueba también se desprende un hecho de especial trascendencia como es el que conviviendo Dª Asunción en el que era su domicilio familiar con su hijo Serafin, éste no sólo permitió, sino que con su conducta de desatención continuada y de falta de afecto llevó a que su madre hubiera de salir de su casa, para poder ser atendida en sus necesidades más elementales por sus hermanos y su madre, no mostrando no ya su oposición a que se fuera su madre de casa, sino tampoco signo de afecto alguno hacia su madre ni siquiera en el momento en que salió de su casa, para ser trasladada en ambulancia a la casa de su madre, abuela del hoy apelante, y sin que una vez ya fuera de la misma la visitara, cuidara o atendiera, ni se preocupara tan siquiera de quien fuera quien atendía sus necesidades, pagaba los gastos necesarios que llevaba la medicación precisa por su enfermedad, etc... como consta de lo manifestado por el propio Sr. Serafin en el acto del juicio, y de lo manifestado por los testigos en él mismo, considerando que el hecho de consentir impasible la salida de su madre impedida de casa, decidida entre otras cosas por su propia falta de atención y cuidado, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa que hemos relatado, constituye justa causa de deshederación, en los términos ya expuestos en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1995 (-recurso número 631/92), a los efectos del art. 853.2 del Código Civil.
Entendemos, como hizo la sentencia dictada en instancia, que debe considerarse correcta la deshederación de Serafin por su madre Dª Asunción, razón por la que no procede sino confirmar la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 61 de los de Madrid, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
