Última revisión
13/12/2005
Sentencia Civil Nº 370/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 391/2005 de 13 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 370/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100575
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00370/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 391/05
JUICIO VERBAL Nº 409/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIAE INSTRUCCION Nº 1 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 370
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de diciembre de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 409/04 -Rollo nº 391/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de San Javier, entre las partes: como actor Dª María Esther, representado por el Procurador Dª Teresa Fontcuberta HIdalgo y dirigido por el Letrado Dª Begoña Bernaldo de Quirós y del Busto, y como demandados Dª Marta , representado por el Procurador Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Mª Mercedes Cegarra Armero . En esta alzada actúa como apelante Dª María Esther, representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas , y como apelados Dª Marta, no personada ante este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 409/04 , se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo en nombre y representación de Dª María Esther contra Dª Marta, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª María Esther que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Marta , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 391/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de diciembre de 2005 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por la parte actora se formula recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones, basando el mismo en dos motivos fundamentales. En primer lugar opone infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las arras confirmatorias, pues a pesar de considerar como tales las cantidades entregadas, sin embargo le aplica los efectos de las arras penitenciales, sin tener en cuenta la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican el no cumplimiento del contrato y que la cantidad entregada lo fue como anticipo al alquiler pactado y como parte de dicho precio, sin que concurra en este caso las circunstancias del artículo 1454 del Código Civil y sin que conste la voluntad expresa de pérdida de las arras en caso de incumplimiento. En segundo lugar considera que existe una infracción del artículo 1105 del Código Civil en relación a la fuerza mayor y sus efectos extintivos. La apelante tuvo que sufrir una intervención quirúrgica que la obligaba a guardar reposo y por ello no podía acudir a la playa y ocupar la vivienda arrendada, lo que considera que es fuerza mayor y por tanto le libera del cumplimiento de la obligación y extingue el contrato. Considera en definitiva que existe enriquecimiento injusto por la retención del pago parcial llevada a cabo por parte de la apelada demandada.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en instancia. No existe infracción de la jurisprudencia sobre las arras confirmatorias, pues lo que predomina no es las arras sino la condición de pago a cuenta, habiendo admitido la actora en su interrogatorio que el pago a cuenta estaba sometido a penalidad. No se infringe tampoco la doctrina del artículo 1105 Código Civil , pues la intervención quirúrgica y las revisiones no implican que no pudiera desplazarse a La Ribera y ocupar la vivienda. El apartamento estuvo dispuesto para la apelante y no ha reclamado la diferencia de precio, sin que exista enriquecimiento injusto pues el pago fue realizado al amparo de un contrato válido y eficaz.
Segundo: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las arras confirmatorias.
Se plantea el primer motivo del recurso por infracción de la doctrina de las arras confirmatorias, al considerar que la sentencia de instancia aplica la solución prevista para las arras penitenciales a pesar de considerar que estamos ante unas arras confirmatorias. El motivo debe ser desestimado. La parte apelante no tiene en cuenta cual es el objeto real del proceso, sino que se desvía por la mención de la sentencia de las arras. Lo que se debate en este proceso y en esta alzada, no es un problema de conceptuación de la cantidad entregada como arras penitenciales o confirmatorias, sino la existencia de un incumplimiento del contrato de arrendamiento concertado entre las partes y la concurrencia o no de causa justificada para dicho incumplimiento que justifique la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del arrendamiento. En tal sentido basta leer los fundamentos de derecho de la demanda para apreciar que la propia apelante articula la reclamación en torno a la existencia de fuerza mayor y al enriquecimiento injusto, no discutiendo en ningún momento el carácter de señal de la cantidad entregada a cuenta. No ofrece duda alguna, como señala la propia sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, que la cantidad entregada a cuenta por el alquiler, si se configurase dentro de las diferentes clases de arras, solo podría ser conceptuada como arras confirmatorias del contrato y por ello pago de parte del precio pactado. Y así es como correctamente las configura la sentencia apelada. En lo que yerra la apelante es en considerar que la solución dada deriva de una indebida aplicación de la jurisprudencia sobre las arras confirmatorias, pues el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que se justifica la desestimación de la misma, ninguna referencia hace al tipo de arras, sino que se limita a señalar los efectos, que según el entender de la juez de instancia, se anidan a la fuerza mayor alegada como fundamento de la demanda y entre ellos no considera la obligación de la arrendadora de devolver el importe de las cantidades entregadas a cuenta, sino únicamente el impago del resto del precio pactado. Se podrá o no estar de acuerdo con esta afirmación de la sentencia de instancia, pero lo que en modo alguno se puede alegar es que aplica la doctrina de las arras penitenciales, y por ello difícilmente puede infringir la doctrina jurisprudencial sobre las mismas.
Tercero: Infracción del artículo 1105 del Código Civil .
La parte apelante considera que no pudo cumplir el contrato de arrendamiento por causa de fuerza mayor amparada en el artículo 1105 del Código Civil . Cifra tal causa en el hecho de que tuvo que ser operada en junio de 2004 y por los efectos de dicha operación no pudo acudir a la playa y ocupar el apartamento, habiéndolo comunicado así a la arrendadora que siempre se negó a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Estamos en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento de temporada, de carácter verbal, completamente perfeccionado en el objeto y el precio en los términos exigidos por el artículo 1543 del Código Civil , y que por ello obliga a ambas partes a su cumplimiento por imperativo de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil . En este tipo de contratos no es posible el desistimiento unilateral de los mismos por ninguna de las partes contratantes por impedirlo el artículo 1256 del Código Civil , según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes. El incumplimiento de este contrato bilateral genera derecho a la parte que ha cumplido con su obligación a resolver el contrato o a exigir su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, tal como señalan los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . Ahora bien, no siempre se puede hablar de incumplimiento del contrato, pues el artículo 1105 regula los efectos de la fuerza mayor sobre el cumplimiento de las obligaciones, extinguiendo la obligación de responder cuando concurra. La fuerza mayor, como causa de exclusión del cumplimiento de las obligaciones, viene configurada jurisprudencialmente, ya desde la STS de 17 de diciembre de 1980 en el sentido de que "...el impedimento ha de suponer una imposibilidad extrínseca y anormal, obediente a primera causa externa, independiente de quien lo alega, ajeno a su voluntad, es decir, una situación de carácter extraordinario, en armonía con la doctrina general de la fuerza mayor, que realmente impida ininterrumpidamente la realización del acto en cuestión, bien por causas materiales, físicas, ora de otro orden, jurídicas, sociales, etc., pero siempre que sean relevantes, decisivas y se impongan por sí mismas con suficiente grado de insuperabilidad...".
Cuarto: Desde la perspectiva anterior procede examinar los hechos objeto de este proceso. La base de la fuerza mayor señalada por la parte apelante se centra en considerar que la necesidad de operación de glaucoma de la apelante surgió después de la entrega del importe de las cantidades reclamadas en esta demanda, sin que la misma pudiera ser prevista en el mes de febrero de 2004 cuando se llevó a cabo el pago parcial de 1200 €. La sentencia apelada reconoce la existencia de causa de fuerza mayor al aceptar que la apelante descubrió la glaucoma en mayo de 2004 y de ahí que la necesidad de la intervención, de guardar reposo tras la misma y de revisiones periódicas sean unas consecuencias de la enfermedad y por ello inevitables a los efectos del artículo 1105 del Código Civil . Sin embargo esta Sala no comparte los criterios de la juez de instancia, ni con relación a la propia existencia de la fuerza mayor, pues los mismos únicamente están basados en la propia declaración en el acto del juicio de la apelante, sin apoyo documental específico que justifique realmente que no podía cumplir con el contrato por causa no imputable a la misma, ni con respecto a las consecuencias, pues de admitirse la fuerza mayor procedería la estimación de la demanda y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por concurrir causa justificada que impide el cumplimiento del contrato. Ello debe llevar a razonar porqué motivo no se considera por esta Sala que no puede considerarse probada la fuerza mayor.
No se puede olvidar que la carga de probar la existencia de fuerza mayor corresponde a la parte actora por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se duda en modo alguno de que la operación se realizase en junio de 2004, al estar acreditado documentalmente, ni tampoco que la apelante tuviese que guardar reposo tras la intervención, que tuviese que tener la pupila dilatada mes y medio, como manifestó en el juicio, que no le pudiese dar la luz y que necesitase revisiones periódicas, pues todo lo anterior no son sino consecuencias normales derivadas de una operación en una zona tan sensible como son los ojos. Lo que no se ha probado en modo alguno es el carácter imprevisto de la operación, y este es el elemento central que justificaría la fuerza mayor. En efecto en el juicio la Sra. María Esther afirmó que antes de mayo no había padecido de glaucoma y que todo surgió a raíz de unos fuertes dolores de cabeza que dieron lugar a apreciar que la tensión ocular estaba muy alta y obligaron a la intervención. Sin embargo tales afirmaciones no aparecen acreditadas en modo alguno por los informes médicos obrantes en las actuaciones. Los aportados con la demanda no sirven para despejar esta incógnita. Los documentos 2 a 5 se refieren a la operación quirúrgica no discutida. El documento nº 6 hace referencia a glaucoma crónico en el ojo izquierdo, lo que parece dar a entender que no era una cuestión nueva para la apelante y en relación al glaucoma del ojo derecho refiere su operación hace un mes, pero no indica en modo alguno la aparición imprevisible del mismo y la propia urgencia de la operación. Se dice que necesita seguimiento periódico, pero en ningún caso se aporta documento alguno que justifique que dicho seguimiento debía de ser en periodos de 2 ó 3 días, y por el contrario, en el reverso del documento nº 5, tras la revisión de 25 de junio, se fija una nueva revisión en 35 días, tras fijar tratamientos de 15 días. No hay ningún informe médico aportado en las actuaciones que sirva para acreditar ni la aparición imprevista del glaucoma, al menos en el ojo derecho, ni la necesidad urgente de la operación en junio de 2004, ni los efectos perjudiciales que pudiera tener para la visión un retraso en la operación (podía haberse quedado ciega señaló la apelante en la vista durante su interrogatorio), elementos todos ellos que hubiera sido imprescindible acreditar para poder justificar la fuerza mayor que le hubiera exonerado de cumplir el contrato. Por no haber, ni siquiera hay ningún documento médico que concrete la necesidad de revisiones periódicas cada poco tiempo. Por ello, lo único cierto y acreditado es que la actora se operó en junio de 2004 y ello por sí solo no es suficiente para considerar la concurrencia de fuerza mayor. En la vista, durante su interrogatorio dejó claro que podría haber venido y ocupado el apartamento, pero que no lo hizo, con absoluta lógica por otro lado, porque le molestaba la luz, no podía bajar a la playa y tendría que desplazarse en autobús a Madrid para la revisiones. Una cosa es la fuerza mayor y otra las incomodidades que puedan derivar de una operación quirúrgica. Al no probarse la fuerza mayor, tales incomodidades no permiten la resolución del contrato de manera unilateral y de ahí que, coincidiendo en este punto con la sentencia de instancia, no tenga derecho a reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pues no ha acreditado causa alguna que justifique el no cumplimiento el contrato.
Quinto: Enriquecimiento injusto.
Si bien no se articula propiamente como un motivo de apelación lo cierto es que en el recurso, al igual que hizo en la propia demanda, alega la existencia de enriquecimiento injusto derivado de la no devolución de la señal entregada, al haber recibido una cantidad sin haber una recíproca prestación por parte de la demandada - apelada. Ello impone la necesidad, con el fin de agotar todos los argumentos empleados por la parte apelante, de examinar si la no devolución de los 1200 € supone o no enriquecimiento para la demandada.
El enriquecimiento injusto tiene su base legal en el artículo 1887 del Código Civil , siendo constante la jurisprudencia a la hora de concretar los requisitos necesarios para su apreciación. En tal sentido la reciente STS de 1 de junio de 2005 señala que "...la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2004 ) que exige, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se de un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz". Aplicada esta doctrina al presente recurso, resulta evidente que no se da en modo alguno enriquecimiento para la demandada, pues recibió los 1.200 € al amparo de un contrato expresamente reconocido y cuya resolución no aceptó en modo alguno la arrendadora, como lo prueban las conversaciones telefónicas a las que ambas partes se refirieron en sus respectivos interrogatorios en la vista celebrada. Por tanto existe justa causa en el pago entregado y no concurre derecho alguno de la apelante al incumplir su contrato para exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Además de ello la contraprestación, esto es la posibilidad de utilizar el apartamento en los meses de julio y agosto, se hubiera llevado a cabo de haber pretendido ocupar el apartamento, pues no consta que el mismo estuviese alquilado en estos meses, pues de haberse acreditado este extremo habría que entender que la arrendadora hubiese aceptado la resolución del contrato y la obligación de devolverse recíprocamente las prestaciones. Sin embargo tampoco se ha llevado a cabo prueba sobre este extremo. En definitiva existe justa causa para la recepción del dinero que excluye en la figura del enriquecimiento injusto. Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación del recurso planteado.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas , en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, en los autos de Juicio nº 409/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos y todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

