Última revisión
23/03/2006
Sentencia Civil Nº 370/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1033/2005 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100151
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2991
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00370/2006
Rollo nº: 1033/05
Autos nº: 853/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: D. Luis Pedro
Procurador: Dª. Mª LUZ ALBACAR MEDINA
P. Apelada: Dª. Leticia
Procurador: Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 3 7 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 853/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. Mª LUZ ALBACAR MEDINA; y de otra, como parte apelante-demandada, Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ , que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra Dª. Leticia debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Con adopción de las medidas que constan en los fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducidos.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Luis Pedro a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, conceda el uso del domicilio familiar al hijo; y, en segundo lugar, para que no se señale pensión compensatoria a favor de la Sra. Leticia o, subsidiariamente se fije en cuantía de 601 € mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de junio de 2005.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de Dª. Leticia a fin de que, con estimación del recurso, se fije la pensión de alimentos del hijo en cuantía de 100 € al mes por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de julio de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así en primer lugar, con respecto al recurso interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedro, con respecto a si tiene derecho o no a percibir la Sra. Leticia pensión compensatoria, conviene al caso previamente recordar que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del art. 97 del C.C .: a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio. Pues bien, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; es claro que la Sra. Leticia es merecedora, aún, de pensión compensatoria, pues fue un matrimonio contraído el 2 de septiembre de 1978, con una duración de la convivencia a la fecha de la separación judicial de 18 años; durante los que dicha señora se dedicó al cuidado de su casa y familia, sustentada ésta con los ingresos del Sr. Luis Pedro. Al momento presente, la señora Luis Pedro sigue sin ocupar puesto laboral y cuenta con 53 años de edad, lo que hará que, junto con los problemas de salud que padece y acreditados en autos; le será muy difícil encontrar trabajo, por lo que las circunstancias persisten como para que, como se dijo, aún sea merecedora de tal prestación y al no concurrir ninguna de las causas de extinción del artículo 101 del C.C . Tampoco la alegada convivencia "more uxorio" no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo al respecto desde...
Finalmente indicar que se considera correcta la cuantía señalada de pensión compensatoria de 902 € mensuales en parangón de las circunstancias del presente caso que ya conocemos y hemos descrito, con las circunstancias que expresa el artículo 97 del C.C . en concreto con su circunstancia 8ª.
SEGUNDO.- Procede igualmente, desestimar el motivo relativo a la concesión del uso del domicilio que fue en su día el conyugal; pues se coincide con el criterio y lo resuelto por el órgano "a quo" de que se le atribuyó en su día a la Sra. Leticia; como se ha dicho desde hace tiempo dejó de ser el domicilio familiar y del mismo salió el apelante en el año 1996. Es conveniente al caso mantener dicha atribución a favor de la Sra. Leticia
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Leticia relativo a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a su cargo; conviene recordar que conforme a lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS. T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ). Pues bien, de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras el análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía de la pensión de alimentos señalada en el caso de 150 € mensuales; con los que se cubrirán dignamente las necesidades del hijo y podrán ser atendidas por la madre, Sra. Leticia, según lo que ya sabemos percibe de ingresos
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. Mª LUZ ALBACAR MEDINA; y desestimando igualmente el interpuesto por Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA; contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en proceso de divorcio número 853/04 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid en el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ . Doy fe.
