Última revisión
23/10/2007
Sentencia Civil Nº 370/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 389/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 370/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100557
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000389 /2007
SENTENCIA
NÚM. 370/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000876 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 5 DE SANTIAGO, a los que ha correspondido el Rollo 389 /2007, en los que aparece como partes apelantes Dª Leticia , representada por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y D. Arturo , representado por la procuradora D. RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por doña Leticia y don Arturo , con todos los efectos legales. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas complementarias:
1º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Rúa DIRECCION000 R NUM000 . NUM000 , portal NUM001 NUM002 , de esta ciudad, a Juan Arturo y a su hija. Dicho derecho de uso se extinguirá en el momento en que su hija se independice económicamente.
2º.- Doña Leticia abonará en concepto de pensión alimenticia para el sostenimiento de su hija, la cantidad de 350 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesará ene l momento en que la hija goce de independencia económica.
3º.- Asimismo, doña Leticia abonará a su esposo en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 90 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación durará tres años y al finalizar este periodo se extinguirá automáticamente.
4º.- Los gastos extraordinarios derivados del sostenimiento y educación de la hija serán sufragados por ambos cónyuges si bien la madre pagará el 60% de tales gastos y el padre, el importe restante.
5º.- la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Arturo y Dª Leticia se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 11 de Octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio de los esposos Dª Leticia y D. Arturo , acordando como medidas que se atribuye el uso del domicilio conyugal al esposo e hija, que aunque mayor de edad se halla estudiando permaneciendo bajo la dependencia paterna, que la esposa abonará cada mes en concepto de pensión alimenticia para la hija la suma de 350 euros mensuales así como la mitad de los gastos extraordinarios y que satisfará al esposo como pensión compensatoria por desequilibrio económico la cantidad de 90 euros mensuales durante 3 años.
Frente a la misma, congruentemente con sus iniciales pretensiones, interpusieron recurso de apelación ambos cónyuges, que se concretan por parte del esposo en la solicitud de una pensión alimenticia para la hija de 720 euros y como pensión compensatoria la suma de 250 euros mensuales sin límite temporal. Y por parte de Dª Leticia en la solicitud de que no se establezca pensión compensatoria a favor del esposo.
SEGUNDO.- El debate queda por tanto circunscrito a estos dos aspectos, al no existir contienda con relación ni a la atribución de la vivienda conyugal al esposo, a cuyo cargo queda también la hija común que si bien es mayor de edad se halla en período de formación y carece de independencia económica.
Partiendo de lo expuesto son datos de índole económica a tener presentes en orden a la resolución que D. Arturo cuenta con unos ingresos mensuales netos que rondan los 1.700 euros mientras que los de Dª Leticia ascienden a 2.650 euros mensuales y así mismo que la hija común cursa estudios de INEF en la Coruña, ciudad en la que vive en un piso alquilado en Bastiagueiro, por el que el padre paga un alquiler de 440 euros mensuales. Respecto de los gastos de la misma y siguiendo el orden de la relación que se lleva a cabo en la contestación a la demanda, el juez de instancia hace una serie de pormenorizadas consideraciones que se suscriben por este Tribunal en rasgos generales, si bien desea hacerse constar expresamente que la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, no solo ha de hacerse en función de la estimación del gasto del alimentista, sino también en función de de las posibilidades de los alimentantes, lo cual en el caso que nos ocupa reviste especial relevancia, toda vez que como resulta de lo actuado y se refleja en la sentencia de instancia las necesidades esenciales del alimentista están ampliamente cubiertas. Por ello, la determinación de la contribución de los progenitores a la pensión alimenticia de la hija se fija por este Tribunal, de modo global en base al nivel de ingresos de los padres, que contribuirán en la proporción aceptada por ambos de 40 y 60 por ciento.
Expuesto lo que antecede considera la Sala que la madre deberá contribuir a los alimentos de la hija en la cantidad mensual de 500 euros. Esta cifra se establece tomando en consideración el gasto que se le supone a partir del cálculo verificado por el padre y la ponderación llevada a cabo en la sentencia, cuyos argumentos como se dijo se comparten a grandes rasgos, si bien consideramos que la suma de 350 euros es insuficiente y sobre todo no es acorde con el nivel de vida que ha mantenido hasta el momento.
TERCERO.- La segunda cuestión a debatir es la relativa a la pensión compensatoria que el juez de grado concede en la cantidad de 90 euros durante 3 años.
El art. 97 del CC la configura como una prestación compensatoria de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo el derecho a la misma a favor de aquel cónyuge que quede en peor situación, atendiendo a una serie de factores que establece taxativamente:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En el caso que nos ocupa, si bien los ingresos de la esposa son superiores a los del marido, consideramos que no se dan los presupuestos precisos para establecer una pensión compensatoria. Por el contrario, se desprende de lo actuado que los esposos tenían economías diferenciadas desde hace tiempo, hallándose en situación material de separación de hecho al menos desde que la esposa paso a trabajar en Ponteceso, alojándose en un hotel. Otro factor a tener en consideración es que si bien desde tal momento la hija permaneció en compañía del padre, no nos consta que por su parte hubiese una especial dedicación a la misma, ni tampoco que a pesar de la distancia la dedicación que le dispensaba su madre hubiese decaído.
Por todo ello, y atendiendo fundamentalmente a la duración del matrimonio que data del 19 de enero de 1.986, dada la ausencia de prueba sobre una especial dedicación del esposo al cuidado de la hija durante la separación de hecho, decidimos que no procede conceder pensión compensatoria por desequilibrio económico.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte ambos recursos de apelación promovidos por D. Arturo y Dª Leticia , revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar como pensión alimenticia para la hija común la cantidad de 500 euros a cargo de su madre, dejando sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
