Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 370/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 489/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 370/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100542
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTEN 00370/2007
SENTENCIA NÚMERO 370/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a doce de Noviembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 902/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 489/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Enrique representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pablos González y como demandados-apelados Don Luis Manuel y "CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ S.L." representados por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 13 de Junio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Julio Cortes González en nombre y representación de Don Enrique contra Don Luis Manuel y Construcciones José María Pérez S.L. condenando a los demandados a que indemnicen de manera solidaria al actor en la suma de 9.034,68 € más los intereses legales y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de Noviembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los demandados Don Luis Manuel y Construcciones José María Pérez S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 13 de junio de 2.007, la cual, estimando en parte la demanda contra ellos promovida por el demandante Don Enrique , les condenó solidariamente a pagar a éste la cantidad de 9.034,68 euros como indemnización de perjuicios, más los intereses legales, y sin hacer declaración expresa sobre las costas. Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos invocados por su defensa en el correspondientes escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los demandados recurrentes el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" en cuanto a la determinación de la causa del siniestro (caída del gancho de la grúa) que ocasionó las lesiones al demandante, por cuanto estima, por las razones que aduce en el escrito de interposición del recurso de apelación, que tal causa únicamente podía atribuirse a los tres trabajadores de la empresa "Sangusín S. L." Don Rafael , Don Blas y Don Jose Ángel que fueron los que manipularon el gancho de la grúa en la mañana del accidente al cargar y descargar los palets de ladrillos. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.
En efecto, según hemos afirmado reiteradamente, como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
En el presente supuesto la sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho quinto que " es así justo que la titularidad de la empresa que se aprovecha de su utilidad haya de soportar en contrapartida los riesgos que aquel manejo comporta, las consecuencias del accidente han de atribuirse a la explotación empresarial, la realización de la obra y a los riesgos inherentes a la misma, sin que por ello deba llegar a la declaración de una responsabilidad objetiva o por el simple resultado, en cuanto que al producirse el daño en el camino del proceso laboral y habiéndose manifestado una actitud negligente, la falta de una idónea revisión de la maquinaria, surge en consecuencia la obligación subjetiva de reparar el daño producido...". Y por ello concluye que "tal responsabilidad incumbe tanto a la empresa como al encargado de la obra...".
Conclusión que en manera alguna aparece disconforme con el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, por cuanto, si la causa de las lesiones sufridas por el demandante fue la caída de la "uña" utilizada para el izado de los palets de ladrillos al romperse el muelle de cierre del gancho de la grúa, es manifiesta la responsabilidad de los demandados Don Luis Manuel y Construcciones José María Pérez S. L., y ello porque: a) la referida entidad era la promotora de la obra en la que se estaba utilizando la grúa y el segundo desempeñaba las funciones de encargado; b) por ello dicha entidad constructora era la arrendataria de tal grúa, a cuyo favor se había expedido la correspondiente licencia municipal de instalación y por la que se había suscrito incluso el pertinente contrato de mantenimiento; y c) en fecha 11 de marzo de 2.003 se realizó por la entidad Eurocontrol S. A. la pertinente inspección periódica de la referida grúa, cuando ya había sido alquilada a la entidad Construcciones José María Pérez S. L., haciéndose constar en el acta de tal inspección que debería pasar nueva inspección antes del 11 de marzo de 2.004, circunstancia que no consta acreditado que tuviera lugar.
Y tal responsabilidad no puede quedar exonerada, según pretenden los demandados, ni por el hecho de que la entidad subcontratista COFORSA S. L. hubiera a su vez subcontratado la realización de determinados trabajos con la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SANGUSÍN S. L., por cuanto, si bien es verdad que tal posibilidad de subcontrata se encontraba expresamente prohibida en el contrato concertado con la primera de ellas, también lo es que dicha circunstancia fue conocida y tolerada por la entidad promotora Construcciones José María Pérez S. L., así como tampoco porque fueran los trabajadores de la entidad SANGUSÍN S. L. quienes manipulaban el gancho para la subida de palets de ladrillos, ya que ello podría determinar una responsabilidad concurrente, que la entidad demandada podrá exigir, si lo estima pertinente a su derecho, en el procedimiento correspondiente, pero carente de relevancia, ante la negligencia de los demandados, frente al perjudicado.
En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación por cuanto no puede afirmarse que por parte de la sentencia impugnada se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por los recurrentes.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega asimismo el error en la apreciación de las pruebas al estimar, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que existió una culpa exclusiva, o cuando menos concurrente, del demandante en el accidente que le ocasionó las lesiones.
Establece la doctrina jurisprudencial que para apreciar culpa exclusiva de la víctima debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso (STS. de 6 de octubre de 2.000 ), pues, como estableció la STS. de 25 de septiembre de 1.996 ( reiterando la doctrina contenida en las SSTS . de 6 de octubre de 1.981, 17 de marzo de 1.982, 27 de junio de 1.983, 21 de junio de 1.985, 5 de febrero y 4 de junio de 1.991), para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso puede tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer. Por su parte, señala la STS. de 15 de julio de 2.000 que tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso. Y que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, como son la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (STS. de 7 de octubre de 1.988 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", debiendo moderar los Tribunales la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (SSTS. de 21 de junio de 1.985, 7 de diciembre de 1.987, 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1.989, 26 de marzo de 1.990, 7 de junio de 1.991, 24 de diciembre de 1.992, 11 de febrero de 1.993 y 17 de mayo de 1.994 , entre otras muchas).
Por lo que, acreditado que el demandante era una persona totalmente ajena a las obras donde se estaba utilizando la grúa, que había accedido a las mismas sin expresa autorización de los titulares o encargados de las mismas (incluso parece que ya había sido echado en ocasiones anteriores), que tal acceso no se encontraba en modo alguno justificado por la necesidad de tener que realizar gestión alguna en relación con las indicadas obras, y que además se encontraba sin motivo dentro del campo de utilización de la grúa, es indudable la negligencia por parte del demandante, la cual, si no puede erigirse en causa única del resultado dañoso que sufrió, sí concurrió a la producción del mismo, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada, ha de tenerse en consideración a efectos de determinación de la cuantía indemnizatoria, la que procede rebajar en un 30 por 100, que es el porcentaje de responsabilidad que prudentemente considera esta Sala como atribuible a la culpa concurrente del demandante.
En consecuencia, ha de ser acogido en parte este motivo de impugnación para, con revocación parcial de la sentencia impugnada, fijar la cuantía indemnizatoria a favor del demandante, y a cargo de los demandados, en la suma de 6.034,68 euros.
Cuarto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 13 de junio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante DON Enrique , representado por el Procurador Don José Julio Cortés González, debemos condenar y condenamos a los demandados DON Luis Manuel Y CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ S. L., representados por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, a pagar solidariamente al referido demandante la cantidad de SEIS MIL TREINTA CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.034,68 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
