Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 429/2008 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 370/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00370/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
Dª NURIA ZAMORA PEREZ
En OVIEDO, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 79/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 429/08, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Dolores , representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don José Pérez García, como apelada y demandante DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Alvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Martínez García y como apelado y demandado DON Rafael , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo condenar y CONDENO, solidariamente, a D. Rafael y Dª Dolores , a abonar 1.087,48 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda a Dª María Inés . Sin hacer expresa condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Dolores , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente insiste en que el resultado dañoso sufrido por Doña María Inés a causa de la mordedura del perro que custodiaba la finca donde aquélla penetró fue debido a su culpa exclusiva, mostrando su desacuerdo con la resolución del Sr. Juez de primera instancia que estimó la existencia de una compensación de culpas, imputando a la lesionada un porcentaje del 80%. Sostiene dicha parte apelante que el animal se encontraba atado y con todas las advertencias, por lo que había sido la conducta negligente de Doña María Inés el único detonante del resultado.
Ahora bien, como es sobradamente conocido, el art. 1.905 del CC se enmarca dentro de los supuestos reconocidos en nuestro ordenamiento como integrantes de una responsabilidad objetiva, de la que el poseedor del animal sólo puede exonerarse en los supuestos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, lo que le incumbe acreditar, y en este sentido también es conocida la doctrina jurisprudencial, de la que huelga toda cita, que quien ha de justificar su ausencia total de culpa debe probar que por su parte no ya cumplió las normas reglamentarias que pudiesen ser aplicables en el caso concreto, sino que además puso de su parte toda la diligencia necesaria para prevenir el daño.
SEGUNDO.- Partiendo de ello, las circunstancias concurrentes en el presente caso fueron perfectamente analizadas por el Sr. Juez "a quo", si bien ha de estimarse probado que existía el cartel-letrero alusivo a la existencia de perro peligroso, como lo era el de autos, y asimismo tampoco ofrece duda que dicho can en cumplimiento del R.D. 287/02 se encontraba atado, no es menos evidente que la longitud de la cadena resultó determinante a la hora de producirse el accidente, habida cuenta que permitía al animal gozar de autonomía suficiente para alcanzar la puerta de entrada de la vivienda, y siendo ello así es obvio que a sus poseedores debería exigírseles un plus de advertencia, como podría ser el cierre de la cancilla de entrada o un cartel incluso más disuasorio en orden a la prohibición de entrada.
Que la lesionada no debió penetrar en la finca queda claro, y que lo imprudente de su conducta sin duda resultó determinante, mas precisamente por esto es por lo que el juzgador, que ponderó con acierto tal actuar, a la hora de valorar el aporte causal lo hizo achacando una parte muy importante a Doña María Inés , quien pudo y debió prever la posible causación del resultado dañoso, aunque se recalca no llegó a existir por la contraparte un completo control de la fuente de peligro.
Finalmente, cabe recordar, ante los recelos que apunta la recurrente sobre la presencia en la finca de la lesionada, que ésta se dedicaba a girar visitas a vecinos de la zona con el fin de captar clientes ofertando propuestas de seguro.
No existiendo otros extremos a tratar en la presente alzada, lo expuesto aboca al fracaso del recurso.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
