Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 296/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 370/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 296/07
Procedente del procedimiento nº 213/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 296/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de
2007 en el procedimiento nº 213/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y apelado DON Antonio , previa deliberación, pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de julio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Abogada del Estado sustituta, en nombre y representación de Consorcio de Seguros, contra D. Antonio , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones interpuestas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ejercita acción de repetición del importe abonado en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la perjudicada por el accidente de circulación ocurrido en fecha 15 de julio de 2003 (3.746,38 euros), y lo hace frente a D. Antonio en su condición de propietario-conductor del vehículo causante del siniestro y por circular sin el preceptivo seguro obligatorio.
La sentencia de instancia desestima tal pretensión por considerar que en la fecha del accidente el vehículo estaba asegurado en AXA.
Frente a tal resolución se alza la parte actora denunciando error en la apreciación de las pruebas practicadas dado que "no sólo el FIVA, aportado por esta parte acreditaba que la póliza no estaba vigente, sino que la propia Compañía de Seguros remitió un Certificado al Juzgado, previo requerimiento de la parte Demandada, en el que se indica expresamente: "que la póliza fue anulada a partir del 12-03-2003, por lo que los últimos pagos recibidos son los correspondientes a la anualidad de 12/03/02 y 12/03/2003. Que el pago de la prima estaba fraccionado por trimestres, constando que el vencimiento 12/09/03 fue abonado directamente por el agente Mediador del contrato...pero se informa y certifica que igualmente la póliza no estaba vigente a fecha 15-07-2003".
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en determinar si de lo actuado cabe afirmar que en la fecha del accidente estaba vigente la póliza de seguro del vehículo causante del siniestro contratada con la aseguradora AXA, lo que determinaría que la acción de repetición ejercitada por el Consorcio frente al conductor-propietario de de dicho vehículo resultaría improcedente.
Pues bien, de la prueba practicada en autos resultan relevantes los siguientes extremos para la resolución del recurso:
1º Con relación al vehículo causante del siniestro, OPEL KADETT matrícula N-....-NH , existía suscrita una póliza de seguro con AXA con efecto 12.03.2002 y vencimiento 12.03.2003, habiéndose pactado una forma de pago trimestral (doc.nº1 de la contestación a la demanda).
2º Los pagos trimestrales correspondientes a la primera anualidad fueron oportunamente pagados (docs.nº 2 a 5 de la contestación a la demanda).
3º Los pagos correspondientes a los dos primeros trimestres de la segunda anualidad se pagaron directamente a la mediadora de la póliza, la agente de seguros Sra. María Purificación , en fechas 14 de mayo de 2003 y 12 de septiembre de 2003 (docs.nº6 y 7 de la contestación a la demanda); manifestando ésta en la declaración testifical prestada en la instancia como diligencia final que efectivamente su oficina recibió los pagos trimestrales de la póliza de autos en mayo y septiembre del año 2003, procediendo a realizar la oportuna liquidación a AXA a final de mes.
4º Axa remitió a las actuaciones sendas contestaciones a los oficios que le fueron remitidos en periodo probatorio donde, por un lado, reconoce que Sra. María Purificación es actualmente Agente de Seguros Exclusiva de dicha compañía, y, por otro, que la póliza de seguros del vehículo causante del siniestro fue anulada a partir del 12 de marzo de 2003 y que el pago de la prima estaba fraccionada por trimestres, constando que el vencimiento de 12/septiembre/2003 fue abonado directamente por dicho Agente mediador del contrato, concluyendo que la póliza no estaba vigente a fecha 15 de julio de 2003.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, se ha de recordar que el art.10.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , vigente en la fecha del pago de la prima, preveía de forma expresa que "el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá realizado a la entidad aseguradora", de modo que, resultando debidamente acreditado tal pago a la Agente Sra. María Purificación , es claro que la póliza estaba vigente en la fecha del accidente conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art.15 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que el asegurado- demandado no viene obligado a responder frente al Consorcio.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación formulado; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

