Sentencia Civil Nº 370/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1283/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 370/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 1283/2007-B

DIVORCIO Nº 38/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 370/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 38/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de Dª. Juana representada por la Procuradora Sra. Guillemot Sola y dirigida por el Letrado Sr. Tresens Gimeno, contra D. Pedro Francisco representado por el Procurador Sr. Bach Ferré y dirigido por la Letrada Sra. Sancho i Mompel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juana contra D. Pedro Francisco debo constituir y CONSTITUYO la situación jurídica de divorcio del matrimonio formado por ambos, que queda disuelto con todos los efectos legales que de ello se derivan, sin que proceda establecer entre ambos ninguna medida definitiva y sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de esta instancia. 2º. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Pedro Francisco debo absolver y ABSUELVO a Doña Juana de la pretensión contra ésta ejercitada, con imposición de las costas de esta instancia al demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona se dictó en fecha 12 de Julio de 2007 sentencia de divorcio en la que, junto a otros pronunciamientos, se estableció la condena en costas para el demandante-reconviniente. Éste se alza en su recurso de apelación solamente contra el pronunciamiento condenatorio en las costas procesales de su demanda reconvencional, que tenía por objeto el reconocimiento en su favor de una pensión compensatoria y de otra con arreglo a lo preceptuado en el artículo 41 del Codi de Familia. A su recurso se opuso la ex-esposa, demandante principal, interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO.- Con ser una cuestión accesoria, la materia de las costas procesales ha dado lugar a resoluciones judiciales divergentes. Sin embargo, esta Sala sentenciadora ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre este aspecto en múltiples resoluciones, de las que constituye cabal exponente la sentencia de 30 de Abril de 2003 , en la que se afirma que el artículo 394 de la LEC prescribe únicamente como causa de no imposición de las costas procesales a quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones, la concurrencia en forma razonada de dudas de hecho o de derecho. Así pues, el criterio primario de nuestro legislador lo constituye el denominado del vencimiento objetivo, del que sólo pueden apartarse los órganos jurisdiccionales cuando aprecien en el caso dudas razonadas de hecho o de derecho, lo que no es el caso que nos ocupa, donde por el recurrente ni siquiera se alegan los posibles motivos conducentes a sembrar las dudas de hecho o de derecho que habrían de posibilitar el apartamiento del criterio del vencimiento objetivo. A lo largo de su recurso, se limita a alegar que por lo que hace a la pensión compensatoria la misma fue renunciada por él en el acto del juicio. Indudablemente, a esta renuncia la única virtualidad que se le puede atribuir es la de minorar en su caso el importe de las costas causadas, pues lo cierto es que nos encontramos ante una renuncia tardía de la acción, toda vez que la demandante reconvenida hubo de haber efectuado el correspondiente trámite de contestación a la reconvención que le era formulada de adverso, con los consiguientes dispendios que obviamente habrán de ser incluidos en la correspondiente tasación de costas a practicar por el juzgado. Por lo que hace a la otra acción, esto es, la compensación patrimonial derivada del artículo 41 del Codi de Familia, lo cierto es que el recurrente se ha limitado a afirmar que nos hallamos ante procesos especiales del derecho de familia. Sin embargo, esta Sala ha mantenido que lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC es aplicable sin limitación alguna a este tipo de procedimientos. Por otra parte, el recurrente parece pretender en hacerse fuerte en la cuestión de que en la sentencia del primer grado se afirma que no existen méritos suficientes para hacer declaración expresa de temeridad o mala fe en su proceder. De ello pretende extraer equivocadamente la conclusión de que no debían haberle sido impuestas las costas del procedimiento. Obviamente, esto no es así, puesto que en la nueva regulación de la LEC la declaración de temeridad o de mala fe añade un plus a la condena en materia de costas procesales. Pero como hemos venido insistiendo, el criterio primordial de la LEC es el del vencimiento objetivo. Habríamos de remontarnos a criterios ya derogados y denostados -anteriores a la reforma de la vieja LEC, en 1984- para encontrar argumentos como el desgranado por el recurrente, cuando las condenas en costas se justificaban en el articulo 1.902 del CC , ante la ausencia de otro posible criterio legal, precisamente en la mala fe procesal o en la temeridad. Por último, tampoco darse acogida al razonamiento de que este recurrente en realidad no pretendía litigar y que se vio obligado a ello por su ex-consorte, pues lo cierto es que la demanda reconvencional la interpuso él libérrimamente, aprovechando la denominada vertencia de la causa, esto es, con la oportunidad del ejercicio de otras acciones contra él.

TERCERO.- Así las cosas, resulta evidente que el presente recurso debe ser desestimado, con una expresa condena al apelante de las costas procesales causadas en la alzada, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 398 en relación con el 394 de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercè Caba Samper, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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