Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 736/2007 de 07 de Julio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 370/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100382

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en procedimiento civil de impugnación de acuerdo de la junta de copropietarios aprobatorio de las cuentas del ejercicio y en el que se establecieron determinadas previsiones para la cuota de los dos años siguientes. La Sala revoca la sentencia de instancia, considerando que los gastos de escalera, conserjería y ascensor, han de ser abonados tanto por los propietarios de pisos como por los de locales, aunque estos últimos tengan acceso directo a la calle sin comunicación con el vestíbulo de la finca. La Jurisprudencia ha negado la exención a la norma general de contribución por coeficiente más allá de lo establecido en el título o estatutos de la comunidad de propietarios, de tal manera que lo que determina la obligación de contribuir a esos gastos viene determinada por el coeficiente establecido en el título constitutivo y no el uso de los elementos comunes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-sexta

ROLLO Nº. 736/2007-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 998/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 370/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 998/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona, a instancia de BOLUT IBÉRICA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, contra COMUNIDAD DE PROIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 , Nº. NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el procurador Don Antonio Mª. De Anzizu Furest en representación de la entidad BOLUT IBÉRICA, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, debo declarar y declaro que el local de negocio tienda nº. 1 del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Barcelona, propiedad de la actora del presente juicio, se encuentra excluido de la obligación de contribuir a aquellos gastos generales derivados de servicios de los que no puede disfrutar, entre los que deben precisarse los costes de portería/conserjería y sus anejos, suplencias, complementos, seguros sociales, gratificaciones etc. escalera (limpieza, iluminación y mantenimiento) electricidad, portero electrónico, servicios y suministro de agua, cerrajería escalera, albañilería y pintura interior, sustitución de felpudos etc.

Que debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, como titular del local nº. 1 sito en la planta baja del inmueble y de la plaza de aparcamiento nº. 10, impugna el acuerdo de la junta de copropietarios de fecha 27 de septiembre de 2006 que aprobaba las cuentas del ejercicio de 2005 y establecía también determinadas previsiones para la cuota de los dos años siguientes.

El acuerdo impugnado en concreto, en lo que es objeto del presente recurso, se reduce esencialmente al reparto por coeficiente de los gastos del "grupo 1" de la liquidación que se refiere a los gastos de escalera, conserjería y ascensor. El motivo de la impugnación es la falta de uso de los propietarios de los locales pues estos tienen acceso directo a calle sin comunicación con el vestíbulo de la finca, por lo que el demandante entiende que los gastos de este grupo deberían repartirse exclusivamente entre los propietarios de pisos con exclusión de los locales a pesar de que no se prevea tal exclusión en el título.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la comunidad de propietarios reiterando en esta alzada su pretensión de que se rechace la demanda.

SEGUNDO.- En la estructura de un estado democrático es al parlamento quien tiene la responsabilidad de establecer, mediante promulgación de las leyes, qué es lo que cada sociedad considera la justa solución de distintos conflictos de intereses en cada momento de la historia y son los jueces y tribunales quienes tienen el deber y responsabilidad de dar a cada uno lo suyo conforme a derecho. No conforme a lo que cada juez considere más o menos justo según criterios metajurídicos, sino conforme a las leyes legítimamente promulgadas. En consecuencia si la ley establece que el reparto de los gastos comunes debe hacerse de determinada manera (por coeficiente como regla general art. 553.45.1 del Código Civil de Cataluña) lo justo más bien sería reconocer a la comunidad la razón que tiene y no otra cosa.

A partir de ahí, es evidente que lo que razona el juzgador de instancia responde a justicia y a sentido común. Pero debe observarse que, precisamente por ello, el mayor o menor uso previsto de elementos comunes es uno de los factores que se toman (o se deben tomar) en consideración en el momento de fijar los coeficientes de las distintas entidades que se integran en propiedad horizontal. Así lo dice el párrafo segundo del art.5 de la Ley de propiedad horizontal que sería el aplicable cuando se hizo la división horizontal del inmueble y así se dice también hoy en el art. 553.3.2 del Código Civil de Cataluña. Puede suceder que el coeficiente fijado en el título constitutivo de la propiedad horizontal no se estime bien calculado con arreglo a todos estos parámetros habitúales y legales. En tal caso, lo propio sería plantear una modificación general de los coeficientes. Pero a todos los efectos. Lo que no parece razonable es aceptar para la demandante las ventajas del coeficiente a los efectos que puedan serle beneficiosos y al mismo tiempo aceptarle una motivación que ya debió tomarse en consideración en el momento de fijar coeficiente, como justificación para reducir de forma unilateral las consecuencias del coeficiente respecto de determinados gastos.

La jurisprudencia de forma constante ha negado la exención a la norma general de contribución por coeficiente más allá de lo expresamente establecido en el título o estatutos de la comunidad o adoptado por la comunidad de forma unánime y aun en tales casos interpretado de forma restrictiva. Por todas, puede verse así en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000 y precedentes que allí se citan. Esta doctrina es hoy norma legal expresa en el art. 523.45.2 de Código Civil de Cataluña, que dispone que "La manca d'ús i gaudi d'elements comuns concrets no eximeix de l'obligació de sufragar les despeses que deriven de llur manteniment, llevat que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixi el contrari."

Esta norma desautoriza la argumentación de la parte apelada según la cual gastos comunes tan evidentes como los son los de portería, conserjería o ascensor pierdan tal consideración para pasar a considerarse gastos "privativos" de todos y cada uno de las entidades del inmueble menos de aquellos que no lo usen. Lo cual es bastante distinto al tema del aparcamiento, porque esta entidad sí tiene gastos realmente privativos como pueda ser el vado que se comentó en juicio; gastos que, en la medida que son atendidos por la misma administración, es natural que afloren en la propia liquidación como gastos privativos de ésta entidad.

Ateniéndose pues el acuerdo impugnado a las normas legales y a los criterios establecidos por la propia comunidad, no procede aceptar la impugnación en la forma que se propone.

TERCERO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de esta capital, contra la sentencia de 28 de mayo de 2007 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por BOLUT IBÉRICA S.L. y, en consecuencia absolvemos a la apelante antes citada de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.