Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 318/2007 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 370/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000318 /2007
Ilmo. Sr. Magistrado:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 370/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de Octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 318 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Luis representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelado MAPFRE representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por Jesús Luis contra Mapfre y condeno a la entidad demandada a abonar aldemandante la cantidad de 7.134,34 euros incrementada con los intereses del artículo 20 de la LCS computados desde la fecha del accidente. Todo ello sin imposición de costas, sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Luis se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 DE OCTUBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- El apelante ha mostrado su disconformidad con el resultado valorativo de la prueba practicada, pues se ha tenido en cuenta la declaración y las aclaraciones del perito Sr. Millán de que la hernia discal que se reclamaba como secuela, tiene carácter degenerativo y no traumático, lo que nunca había sido alegado por la otra parte y le ha producido indefensión, al haberle impedido articular una prueba válida en pro de su derecho.
Hay que rechazar tal alegato de indefensión, pues el perito compareció a instancias de la demandada, pero para declarar en relación a un informe presentado por el demandante hoy apelante. Pues bien, en el informe fechado el 25/11/2005 consta que "Con esta fecha causa alta por estabilización, refiriendo el paciente cervicalgia residual". Ninguna mención hay a una posible hernia discal, y aunque es cierto que se hace referencia a que se había practicado una resonancia magnética en la que aparecía una mínima hernia discal, en ningún caso se mencionó su relación causal con el siniestro, ni como decimos, se hizo constar como posible secuela. Por tanto, y a falta de mayores precisiones, no puede sostener el apelante que se ha producido un cambio en la opinión del perito, que le resultaba imprevisible y que le puede haber originado indefensión, pues en el informe que presentó, y que constituye la base de la reclamación efectuada, ya se hace referencia a una sola secuela, la cervicalgia residual. El demandante pudo haber presentado otro informe o propuesto otra pericial sobre el mismo tema, por lo que no se sostiene la indefensión alegada.
SEGUNDO.- Otro de los argumentos empleados en el recurso de apelación se refiere a que no se ha dado fuerza probatoria al Parte de alta laboral emitido por los correspondientes órganos de la Seguridad Social, que acreditan que no fue dado de alta hasta el 30/12/2005, en vez del 14/11/2005 que fue tenido en cuenta en la sentencia, con referencia al mismo informe médico antes analizado. En dicha resolución ya se dijo de forma adecuada que debe distinguirse el periodo de baja laboral a efectos indemnizatorios y a efectos administrativos, pues en el primer caso hay que atender al periodo de tiempo en que tardaron en estabilizarse las lesiones sufridas, con independencia de que puedan persistir, pues en ese momento de estabilización son consideradas ya como secuelas y por tanto no indemnizables como tales días de baja, lo que puede diferir del periodo de baja laboral, en el que además pueden interferir temas ajenos como la propia organización sanitaria y un posible retraso en la cita médica correspondiente.
En relación con este tema, se ha insistido en que todos los días de baja laboral son impeditivos (en este caso 162 días, atendido el anterior razonamiento), sin atender a la distinción efectuada por el perito y recogida en la sentencia de atribuir ese carácter sólo a los 60 días iniciales. Según el texto legal, días impeditivos son aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual. Y como dentro de tal concepto no merecen entrar aquellas actividades u ocupaciones ínsitas en el simple vivir, es decir, aquellas tareas que realiza cualquier persona por el hecho de serlo, sólo puede venir referido ese término al trabajo u otra ocupación específica que desempeñe (estudiante, deportista no profesional, etc.), de forma que, habiéndose acreditado que durante todo ese periodo el actor permaneció de baja laboral, los 162 días deben considerarse impeditivos. Ello implica una indemnización de 7.942,86 € (162 x 49,03), a los que debe añadirse el 10% en concepto de perjuicio económico, en total 8.737,14 €. Debe añadirse la suma correspondiente a la secuela admitida en la sentencia apelada más el índice correspondiente, 1.499 ,74 €.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 29/7/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 225/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, que revocamos en parte, elevando la suma que por todos los conceptos viene obligada la entidad MAPFRE a abonar al actor, a la cantidad de 10.230,88 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
