Última revisión
17/07/2008
Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 432/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 370/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00370/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006822 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 432 /2008
JUICIO VERBAL 1111 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
Apelante/s: ESCOBAR DENTAL,S.L.
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Apelado/s: Lucio
Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº 370
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.DON NICOLAS DÍAZ MENDEZ
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a diecisiete de Julio del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha
visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares con el núm. 1111/2007 y en esta alzada con el núm. 432/2008 de rollo, en el que han
sido partes, como apelante, la entidad Escobar Dental, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Laguna
Alonso y dirigida por la Letrada Doña María Mormeneo Cortés, y, como apelado, Don Lucio , representado
en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y dirigido por la Letrada Doña María José Barquilla
de Llanos.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se
relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 31 de Enero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de Dña. Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de D. Lucio , asistido del Letrado Dña. Mª José Barquilla de Llanos, seguidos contra la mercantil Escobar Dental, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambau, asistida del Letrado Dña. Cecilia Millana González, condenando a la parte demandada a cumplir el contrato mantenido entre las `partes en sus propios términos y costas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Escobar Dental, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo con indicación de que la sentencia viene acoger que con la documentación aportada y la testifical practicada se deduce que se inició el tratamiento y después se comprobó que es necesario otras pruebas y tratamiento sin que la ahora apelante advirtiera de tal posibilidad o realizar las debidas pruebas para presupuestar los trabajos realizados, para mostrar disconformidad con lo precedente y de la valoración de la prueba en su relación, haciendo referencia a la carga de la prueba, con indicación de que no se ha de acudir a las normas en su relación establecidas cuando existen hechos acreditados, independientemente de que parte haya suministrado el material probatorio, haciendo amplias alegaciones en relación, para descendiendo al caso concreto señalar que por el Tribunal de instancia no se ha tenido en cuenta la única prueba practicada en el juicio, cual la testifical que indica, de la que resulta que al paciente siempre se la informa que para los implantes es preciso realizar un Scanner para determinar si el hueso que tiene el paciente es suficiente en altura y anchura para realizar el implante, ya que aunque en la radiografía se ve el hueso existe una distorsión de un 25%, por lo que se precisa la realización de un scanner, ya que la radiografía da idea del hueso sólo en dos dimensiones, siendo que después se informa la paciente de tales datos y se emite el presupuesto que se adjunta como documento uno a la demanda, en el que se recoge la realización del scanner, y en cuanto a lo que la sentencia recoge en cuanto a que la ahora apelante debe realizar las pruebas para presupuestar los trabajos a realizar, señala que la testigo manifestó que antes de emitir el presupuesto no se podía realizar el scanner, porque para ello había primero que extraer dos piezas dentarias y posteriormente esperar a que cicatrizara para ver si el hueso había mermado o no, siendo que una vez practicado el scanner se comprueba que el hueso no es suficiente por lo que no se puede realizar los implantes presupuestados sin efectuar otro tratamiento que consiste en la elevación de senos, éste no presupuestado, para señalar que propuso al demandante o bien la realización de ese segundo tratamiento o el reembolso de las cantidades abonadas, para terminar suplicando la estimación del recurso, con revocación de la sentencia a la que se contrae con desestimación de la demanda.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 20 de Mayo de 2008 , con fecha registro de entrada del día 27 siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.
Fundamentos
PRIMERO: Desde el propio contenido del escrito de interposición del recurso se extrae el contenido de la controversia, partiendo de ello es ahora indicar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición y ello relación con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto determina el ámbito del recurso de apelación; queda reflejado en el antecedente de primero de esta resolución la parte dispositiva de la sentencia que se recurre, por lo que los otros pedimentos en demanda realizados en forma subsidiaria, en cuanto no vienen dadas como objeto del recurso; no pueden ser en él tratados entrando en el fondo de la cuestión se presenta con la demanda presupuesto confeccionado po la demandada, documento núm. 1 de los acompañados a la misma, en el que se contienen las intervenciones a realizar al demandante por parte de la demandada, con elaboración de otro complementario, también como el primero abonado por el demandante en la forma que indica, en aquel primer presupuesto ya consta el importe de un scanner, siendo que practicado éste, y ya iniciado el tratamiento, se comprueba que para llevar a cabo lo presupuestado se precisa otra intervención no presupuestada, a cuyo pago el demandante se niega y la demanda niega la continuación de tratamiento; desde lo precedente es ahora de señalar que según reiterada jurisprudencia la obligación contraída por la demandada en orden a los implantes lo es de resultado, y a ello se obliga, y para ese resultado confecciona y entrega al demandante el referido presupuesto, en el que no consta salvedad alguna, ni se contempla alteración por circunstancias sobrevenidas, circunstancias, como las que aduce la demandada, esto es, que ante el resultado del scanner haya que practicar tratamiento no previsto, siendo de añadir que sí previsible, pues la practica del scanner se habría de practicar después de la extracción de piezas dentarias y en virtud de su resultado acordar lo procedente, previsibilidad que no se niega por la ahora apelante, desde ello que en estricta observancia del principio pacta sunt servanda y reiteramos, la no previsión de alteración del precio, que la demandada venga obligada a cumplir la prestación convenida conforme al presupuesto por ella elaborado, debiendo asumir las consecuencias de lo que surja y que era previsible y no previó, o al menos en autos no existe prueba alguna de manifestación al demandante al respecto, pues no cabe tener por tal la manifestación realizada por la testigo, en cuanto manifiesta que ella nada sabe en orden al presupuesto y es a ese momento al que se ha de retrotraer la cuestión, pues conforme al mismo el demandante decide someterse al tratamiento, siendo que tal presupuesto vincula a la demandada, pues no nos encontramos ante una situación imprevisible o que prevista no hubiera podido ser evitada, pero en este último caso llevada al presupuesto aun que sólo lo fuera a modo de advertencia, por lo que estamos en el caso de confirmar la sentencia a que el recurso se contrae y en cuanto a lo que la misma condena; siendo de señalar en cuanto a lo que en el recurso se indica que las normas sobre la carga de la prueba, ninguna relación guarda con la valoración de la misma, teniendo cada una su regulación propia en orden a la valoración, bajo el principio de la valoración conjunta, de la que resulta lo que dejamos expuesto y el deber del profesional de ejecutar lo pactado conforme a lo pactado y por el precio pactado, en este caso la realización de los implantas, salvo situaciones imprevisibles
TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Escobar Dental, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Enero de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares bajo el núm. 1111/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
