Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 370/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 488/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 370/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100371
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 488/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0003112
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000488/2009-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000473/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA
Apelante/s: Angustia
Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Letrado/s: MARIA PILAR CHAMORRO CHICA
Apelado/s: Adriano
Procurador/es : TEOFILO MIRA ZAPLANA
Letrado/s: ABILIO GERARDO MIRA ROS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000370/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Angustia , representada por la Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y asistida por la Lda. Sra. CHAMORRO CHICA, MARIA PILAR, frente a la parte apelada e impugnante D. Adriano , representada por el Procurador Sr. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y asistida por el Ldo. Sr. MIRA ROS, ABILIO GERARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000473/2008 se dictó en fecha 11-05-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro:
La disolución por Divorcio del matrimonio formado por Dª. Angustia y D. Adriano, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo abonar por mitad los cónyuges los préstamos siguientes:
1.- Con una cuota mensual en la actualidad de 91,12 euros, cuenta 0426883503 y al que se refiere el nº 3 de los fijados en el hecho 5º de la demanda
2.- Con una cuota mensual en la actualidad de 114,37 euros , cuenta NUM000 y al que se refiere el nº 5 de los fijados en el hecho 5º de la demanda y, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Angustia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000488/2009 señalándose para votación y fallo el día 18-11-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 11 de junio de 2005 bajo el régimen legal de sociedad de gananciales y es hecho conforme que en mayo de 2008 cesó la convivencia conyugal, sin que conste la fecha exacta, para interponerse la demanda de divorcio el 3 de julio de 2008. La principal de las cuestiones controvertidas en el juicio ha sido la naturaleza de determinadas cargas. La Sentencia ha ordenado a los cónyuges contribuir por mitad a la amortización de la deuda de una tarjeta de crédito y un préstamo personal a nombre de la esposa, en decisión impugnada por ambos litigantes, puesto que la esposa recurre para que se incluyan también otras dos tarjetas de crédito y un préstamo hipotecario y el esposo, además de rechazar esta pretensión, impugna la sentencia para que se dejen sin efecto aquellas contribuciones.
SEGUNDO.- Hay que partir ante todo de que la determinación con efectos jurídicos plenamente vinculantes de las deudas que son de responsabilidad de la sociedad de gananciales es materia que en su caso deberá resolverse en el procedimiento de liquidación regulado en los arts. 806 ss L.E.C. . Por tanto la Resolución que aquí ha de dictarse sólo tiene cabida en las previsiones del art. 91 CC , en cuanto la Sentencia de divorcio ha de regular la contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio, contribución que obviamente en cuanto a las cargas de esta naturaleza tiene un carácter provisional, hasta que en el procedimiento de liquidación sea depurada su naturaleza y en su caso sean completa y definitivamente distribuidas entre los cónyuges. Este carácter provisional de la resolución que nos ocupa y su sentido no prejudicial respecto de la Resolución que sobre la misma materia pueda dictarse en la liquidación del régimen explican que , además de las cargas contraídas formal y conjuntamente por los dos cónyuges , el deber de contribución sólo se extienda a aquellas otras en las que haya al menos una prueba prima facie de hechos que de manera objetiva lo justifiquen , como pueden ser que la carga grave un bien común o su origen haya sido la adquisición de un bien común (art. 1362-2 CC ), que haya sido generada en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1319 CC en relación con el art. 1362-1 CC ), o cualquier otra circunstancia de entidad y significado análogos a las anteriores.
TERCERO.- Al trasladar esta doctrina al caso de autos han de valorarse la totalidad de los documentos que obran en las actuaciones, pues, en contra de lo que sostiene la representación del esposo, los presentados de contrario en el acto del juicio no tenían el carácter de fundamentales, sino que sólo eran complementarios de los aportados con la demanda y se dirigían a combatir la negativa de determinados hechos en la contestación. De dicha valoración resulta:
A) En cuanto a las tarjetas bancarias, su utilización como medio de obtención periódica de crédito hace irrelevante la fecha en la que se suscribió el contrato , pues lo cierto es que la deuda no dimana de la obtención de la tarjeta sino de su uso constante matrimonio. De los diversos extractos presentados se desprende que al menos una parte sustancial de los cargos ha ido dirigida a pagar gastos tales como ropa, viajes, supermercado, etc., que deben entenderse realizados en el ejercicio de la potestad doméstica y por tanto , sin que en este momento quepa establecer una discriminación más precisa, procede incluir el saldo de las tres tarjetas en el deber de contribución. Ahora bien, tiene razón el esposo en que este deber no puede extenderse más allá de la deuda ya generada al tiempo de la separación de hecho y así se hará en el fallo.
B) El préstamo personal a que se refiere la demanda fue concertado exclusivamente por la esposa y no hay la menor constancia de cuál fuera su destino, que ni siquiera trató de acreditarse mediante el interrogatorio de la parte contraria. En consecuencia no está justificada su inclusión en el deber de contribución.
C) Con mayor razón ha de excluirse el préstamo hipotecario, puesto que la parte actora no ha presentado los documentos que serían fundamentales para su pretensión (escritura, certificación del Registro de la Propiedad, etc.) , limitándose a especulaciones sobre la cuenta de cargo de los recibos y a alegaciones no probadas sobre el destino del préstamo.
CUARTO.- Al estimar en parte las pretensiones de ambos litigantes no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada en conformidad con el art. 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia, representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo, y la impugnación formulada por D. Adriano, representado por el Procurador Sr. Mira Zaplana , contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 11 de mayo de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares:
a) declarar el deber de contribución por mitad de los dos litigantes para amortizar la deuda existente en las tres tarjetas de crédito mencionadas en los tres primeros apartados del hecho quinto de la demanda, por la cantidad adeudada a fecha 1 de mayo de 2008;
b) dejar sin efecto el deber de contribución del Sr. Adriano sobre el préstamo personal mencionado en el apartado quinto del hecho quinto de la demanda,
confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
