Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 370/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 170/2009 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 370/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00370/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 170 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 170/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosalia , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, en esta alzada, y como apelado D. Tomás , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 22 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Rosalia y condeno a Tomás a que abone a la actora la suma de 7.683,34 euros más los intereses reclamados en la demanda. Sin costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Rosalia , al que se opuso la parte apelada D. Tomás , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el razonamiento jurídico segundo de la resolución apelada en materia de costas, que debe ser sustituido por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. El problema ante el que nos enfrentamos en la Segunda Instancia de este procedimiento por doña Rosalia , donde vino a reclamar a don Tomás la suma de 7.683,40 ?, importe de la mitad de las cuotas de amortización de un préstamo hipotecario que grababa una vivienda de propiedad común, más la mitad del importe de la prima de unos seguros (de vida y hogar) concertados con ocasión de la constitución del crédito hipotecario, se centra exclusivamente en el pronunciamiento en materia de costas, ya que la parte demandada se allanó a la demanda solicitando que no fuera condenada a su pago, decisión que estimo adecuada la resolución de instancia y que nos corresponde revisar en este momento.
SEGUNDO. Para abordar el tema planteado en este recurso debemos estudiar la regulación existente en nuestro sistema procesal sobre la imposición de las costas procesales en supuestos de allanamiento del demandado en los procesos declarativos, en definitiva, interpretar el apartado primero del artículo 395.1 de la LEC que dispone que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".
De tal precepto se deduce que la ley con la finalidad de incentivar al demandado a que no se oponga a la pretensión del actor con excepciones inconsistentes o sin fundamento jurídico, favoreciendo, así, una pronta terminación del proceso y una rápida satisfacción de las pretensiones del demandante, se aleja del principio objetivo del vencimiento que regula, con carácter general, esta materia, liberando al demandado del pago de las costas procesales, salvo que el allanamiento se efectúe en tiempo inoportuno o que se aprecie mala fe en su conducta.
Para apreciar la mala fe dentro de este campo se nos presentan dos circunstancias especiales, en primer lugar que tiene que referirse a la conducta extraprocesal del demandado con relación a la pretensión que se presenta ante los Tribunales, pues poco se puede valorar de su conducta en el procedimiento en cuanto se limita, simplemente, a allanarse y en segundo lugar que, en la mayoría de los casos, debe valorarse tal actitud, exclusivamente, en base a las características objetivas de la pretensión con la sola ayuda de las manifestaciones y documentos presentados por el actor en su demanda, pues el demando no suele formular un escrito de allanamiento detallando aquellos extremos que pudieran clarificar su conducta extraprocesal, sino que se limita a presentar un escrito poco fundamentado, como ocurre en este caso, o a comparecer personalmente ante el Juzgado que conoce del procedimiento aceptando la pretensión formulada de contrario.
TERCERO. La doctrina y el Tribunal Supremo (S. T. S. de 26 de junio de 1990 ) se inclinaron por considerar que el concepto de mala fe que nos incumbe debe analizarse a través del principio de causalidad y así entender que concurre cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, criterio que ha acogido la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , indicando que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"( apartado segundo del artículo 395.1 LEC ).
CUARTO. En este caso consideramos que ha existido la mala fe a la que se refiere el precepto antes citado, pues se ha demostrado que la demanda que nos ocupa, donde se reclama la suma de 7.683,40 ?, viene precedida de un requerimiento extrajudicial de pago dirigido por el letrado don Javier Martínez Atienza, el mismo que ha firmado esta demanda, al demandado en el mes de octubre de 2007, seis meses antes de presentarse esta demanda, donde le reclama la cantidad pendiente de pago en ese momento y le recuerda su obligación de hacer frente al pago del cincuenta por ciento de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, por lo que debemos estimar que ha existido la mala fe a la que alude el artículo 395 de la LEC y que procede revocar la sentencia apelada, ya que el demandado conocía el legítimo deseo de la actora de cobrar la mitad de los gastos satisfechos por la vivienda de propiedad común y, ante su silencio, no ha dejado a la actora otra alternativa que acudir a pedir auxilio a los Tribunales.
QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas durante esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante (artículo 398. 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Rosalia , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario nº 469/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, condenamos al demandado don Tomás al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales devengadas durante esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
