Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 168/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100363


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 168/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0000774

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000168/2010-

Dimana del Incidentes Nº 000382/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

Apelante/s: PUNT&LEADER S.L., Roman , Leonor , Luis Pedro y Valentina

Procurador/es: PERFECTO OCHOA POVEDA

Letrado/s: ROQUE MONLLOR DOMENECH

Apelado/s: PUNTOLIVA S.L.

Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: CARLOS MATEOS CIRIA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a once de noviembre de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000370/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PUNT&LEADER S.L., Roman y Leonor , representada por el Procurador Sr. OCHOA POVEDA, PERFECTO y asistida por el Ldo. Sr. MONLLOR DOMÉNECH, ROQUE, frente a la parte apelada PUNTOLIVA S.L., representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. MATEOS CIRIA, CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Incidentes - 000382/2009 se dictó en fecha 30-10-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la oposición formulada por el procurador Sr. Palmer Peidró en nombre y representación de PUNT & LIDER, D. Roman , Dª. Leonor , D. Luis Pedro y Dª. Valentina contra PUNTOLIVA S.L., representada por la procuradora Sra. Terol Calatayud, debo mander y mando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada, a instancias de la procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Terol Calatayud, en nombre y representación de la mercantil PUNTOLIVA S.L. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se pudieren embargar a la mercantil PUNT & LIDER, D. Roman , Dª. Leonor , D. Luis Pedro y Dª. Valentina , y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (46.008,49 EUROS) importe de principal, gastos de devolución e intereses vencidos, más TRECE MIL OCHOCIENTOS EUROS (13.800 euros) inicialmente calculadas para intereses y costas; y además al pago de las costas causadas en el presente incidente, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte ejecutada-opuesta.."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante PUNT&LEADER S.L., D. Roman y Dª. Leonor , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000168/2010 señalándose para votación y fallo el día 10-11-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como cita la sentencia de instancia, las líneas generales de la doctrina de la Sala sobre las excepciones derivadas del contrato causal subyacente a la firma de los pagarés y su encuadre dentro del marco legal de la oposición cambiaria, definidas a sabiendas de la disparidad de criterios sobre la materia, son las siguientes:

A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley ( sentencias de 20 de julio de 1993 , 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995 , entre otras muchas).

B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus , puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho ( sentencias de 12 de mayo de 1997 , 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999 , entre muchísimas otras).

C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002 , que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario, y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC , heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.

D) Por más restrictivas que sean las consecuencias de cuanto ha quedado expuesto, no han impedido a la Sala admitir la oponibilidad del incumplimiento total del contrato subyacente en supuestos verdaderamente excepcionales, exigiendo que dicho incumplimiento sea radical y absoluto y que resulte acreditado de manera evidente, manifiesta e indiscutible por las pruebas practicadas; por entender que el rigor formal que deriva de la anterior doctrina ha de decaer ante tales evidencias so pena de hacer prevalecer la formalidad del título sobre los principios esenciales de justicia definidos por el art. 11 LOPJ ( sentencias de 6 y 12 de marzo de 2008 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Trasladando dicha doctrina al caso de autos resulta patente la inviabilidad de la oposición formulada por la parte demandada en el juicio cambiario tramitado en la instancia, que ahora reitera en su recurso de apelación, toda vez que además de que es la misma parte apelante quien en sus alegaciones califica su oposición como exceptio non rite adimpleti contractus, del contenido de las actuaciones resulta que a través de la demanda de oposición y la contestación a la misma lo que en verdad trata de plantearse no se limita estrictamente a la obligación representada por el título sino que constituye una discusión general sobre la totalidad de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes en orden al suministro de prendas de ropa, la liquidación de las cuentas derivadas de ellas, la realidad o no de determinados defectos en parte de la mercancía suministrada junto con los subsiguientes perjuicios y la temporaneidad o no de la reclamación formulada por la parte demandada en relación con los taxativos plazos establecidos en los arts. 336 y 342 del Código de comercio, cuestiones cuya evidente complejidad excede del marco sumario del presente juicio. En consecuencia, la oposición fue bien rechazada en la instancia y procede confirmar la sentencia sin otro particular que aclarar, al hilo de las alegaciones de la parte apelante sobre la eficacia de la cosa juzgada en este tipo de procesos, que tanto el anterior y somero análisis de las pretensiones ejercidas en la demanda de oposición como las consideraciones que en igual sentido contiene la recurrida deben entenderse verificadas única y exclusivamente para calificar dichas pretensiones y pronunciarse sobre su admisibilidad como causa de oposición en el juicio cambiario, y especialmente sobre la concurrencia o no del supuesto a que se refiere el apartado D) del fundamento jurídico anterior, lo que, como queda dicho, ha de rechazarse, sin perjuicio de la facultad de la parte apelante de promover sobre dichas cuestiones el juicio ordinario a que se refiere el art. 827-3 LEC , toda vez que al no haber sido objeto de un verdadero examen en el procedimiento cambiario como cuestión de fondo, por la sumariedad de éste, la previa existencia de dicho proceso no integra la referida excepción (vide STS de 3 de julio de 2008 y todas las que en ella se citan).

TERCERO.- Al desestimar el recurso procede imponer las costas a la parte apelante de conformidad con los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Punt-Leder SL, D. Roman y Dª. Leonor , representados por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, con fecha 30 de octubre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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