Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 374/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100359
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 374/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 289/2008.-
Cuantía de la demanda: 7.756,17 euros.
S E N T E N C I A Nº 370/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 374/10 los autos de Juicio Ordinario nº 289/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sebastián Crespo Baeza y siendo apelada la parte demandante entidad CAYPRE S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Domenech Albert.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº de la Ciudad de y en los autos de Juicio Ordinario nº 289/08 en fecha 31 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Caypre S.L. frente a Industrias Hoteleras del Mediterráneo S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la mercantil actora la suma de 3.024'85 euros, de principal, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a la parte demandada". Y posterior auto de 26 de abril de 2010 no dando lugar a la aclaración.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 374/10.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como reiteradamente ha manifestado esta Sala en sentencias de 25 de octubre de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 y 25 de marzo de 2008 , 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , y 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante Caypre S.L. en su demanda frente a la mercantil Industrias Hoteleras del Mediterráneo S.L., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Y refrendando lo manifestado convendrá decir que la citada mercantil actora reclamaba a la demandada la cantidad de 7.756,17 euros que se desprendían de las distintas facturas aportadas a los autos como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las mismas por la venta, entrega y recepción de aparatos electrodomésticos, cuantía que es negada en su totalidad en previo proceso monitorio y que una vez interpuesto el pertinente juicio ordinario se viene a reconocer la cantidad de 4.731,32 euros, lo que supuso el allanamiento parcial de fecha 7 de julio de 2009; y el resto, de 3.024,85 euros, se observa que es analizado exhaustivamente por el juzgador de instancia tanto en sus soportes documentales como por la prueba testifical practicada, lo que supone una valoración probatoria correcta y por tanto merecedora de la íntegra confirmación de la sentencia.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García en representación de la mercantil Industrias Hoteleras del Mediterráneo S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en fecha 31 de marzo de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
