Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 307/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100398

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00370/2010

S E N T E N C I A Nº 370

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 307 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 209/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº

5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2009,siendo parte, como demandante-apelante CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Pedro Arévalo y como demandada-apelada RESIDENCIAL VILLAS DEL ARLANZÓN, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, contra Residencial Villas del Arlanzón, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco, debo absolver y absuelvo a la demandad de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- El presente recurso ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha señalada al efecto 28 de Enero de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por el "Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos", se formula demanda de juicio ordinario, frente a la mercantil "Residencial Villas del Arlanzón S.L.", solicitando 1º.- se declare que la demandada, bien por el acuerdo alcanzado entre las partes, bien por la concurrencia de un cuasicontrato, o bien por enriquecimiento injusto, adeuda a la actora la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.082.175,05 €). 2º.- la condena de la demandada a pagar a pagar a la actora la expresada cantidad de 1.082.175,05 €, y 3º.- la condena al pago de los intereses legales devengados por la cantidad adeudada desde la fecha del 8 de Julio de 2005 en que esta fechada la carta de contrario en que se acusa recibo del requerimiento de pago realizado por carta de 23 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en que recaiga sentencia estimatoria de la demanda.

Contra la Sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda interpone recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se "corrija el error en el que incurre la Sentencia al obviar que era obligación de Villas del Arlanzón, S.L., el desdoblar la carretera, ampliar el puente y pagar los costes de dicha obra como consecuencia propia de la gestión de un negocio ajeno, bien en evitación de un enriquecimiento injusto o bien en cumplimiento de una obligación asumida en un contrato verbal, la asunción temporal por el Consorcio de esos gastos ha de repercutirse a la demanda, que es la que está obligada a pagarlos".

SEGUNDO.- La parte actora apelante fundamentaba su demanda, y también su recurso, en los siguientes presupuestos:

1.- Los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla con la suscripción del Convenio Urbanístico de fecha 20 de Febrero de 2001 se obligaban a cooperar y asegurar la viabilidad del futuro Plan Parcial denominado "El molino Ramón".

Que en virtud de los Convenios de fecha 14 de Marzo de 2001 suscrito entre "Villas del Arlanzón S.L." y el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, Real Decreto de 8 de Enero de 2003 y Addenda al Convenio Urbanístico de los Ayuntamientos de Burgos y Ayuntamiento de Villalbilla, "Villas del Arlanzón S.L." asumió la obligación de ejecución de las obras de ampliación de la carretera de acceso a Villalonquejar, con el compromiso de soportar todo el coste final de las obras aún cuando excedieran de la evaluación inicial establecida en 80 millones de pesetas; obra de ampliación de viario, que posteriormente se convirtió en las obras de ejecución del desdoblamiento de la carretera fuese el que fuese el coste de ejecución final de las mismas.

2.- Que esta obligación de Villas del Arlanzón S.L. de ejecutar las obras del desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar es la que generó la obligación de asumir el coste que ha supuesto la ampliación de la estructura del puente del ferrocarril, PBF 364 +860, necesaria para dar cabida a la nueva calzada desdoblada, pues el puente inicialmente previsto no tenía la anchura suficiente.

3.- Que la carretera de Villalonquejar no es parte de la ronda Norte de la ciudad de Burgos, aunque se encuentre unida a la misma, ni su desdoblamiento trae causa de la necesidad de dar continuidad a la Ronda Norte. Que el fundamento del desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar se encuentra en las propias necesidades urbanísticas del "Sector Urbanístico Molino Ramón" del Planeamiento de Villalonquejar, que requería de una mejora en la calzada que facilitara el acceso al Sector.

4.- Que si bien el Consorcio y el Ayuntamiento de Burgos, tienen una intensa y evidente vinculación, ya que el segundo es miembro del primero y el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos es a su vez el Presidente del Consejo Rector del Consorcio, Consorcio y Ayuntamiento no son lo mismo, pues tienen personalidad jurídica distinta. De esta premisa, la recurrente, el Consorcio, afirma en su recurso que "no cabe mantener, pues no se encuentra recogido en los Estatutos ni en el planeamiento urbanístico aplicable, que el Consorcio tenga que ocuparse de todas las actuaciones urbanísticas de Burgos, aunque éstas tengan ligeros puntos de contacto o ínfimas intersecciones con la Variante Ferroviaria". Por ello, continua diciendo, el Consorcio por razón de la finalidad para la que fue constituido, ninguna obligación tenía de ampliar la estructura PBF 364+860, que no se contemplaba en el Proyecto Inicial.

5.- Que puesto que fue el Consorcio el que, provisionalmente, asumió el coste de las obras de ampliación del puente ejecutadas, tiene derecho a que se le reembolse el importe de la ampliación de la estructura ferroviaria por la mercantil que realmente debía haberlo pagado, ya sea aplicando la figura de la gestión de negocios ajenos, o bien por el enriquecimiento injusto que se produce, incluso aunque el Tribunal no estime la existencia del acuerdo verbal entre las partes, que no obstante afirma si existió, y fue el que de manera directa llevó al Consorcio a actuar como lo hizo, en beneficio de la demandada.

No es cuestión controvertida que era obligación de la demandada "Villas del Arlanzón S.L." la ejecución de las obras de ampliación de la carretera de Villalonquejar, obligación que posteriormente se concretó en la ejecución de las obras de desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar.

Por el contrario, se niega por la demandada, siendo cuestiones controvertidas, que aquella obligación, conllevara como obligación implícita, accesoria, el hacerse cargo del pago de las obras de la ampliación de la estructura ferroviaria PBF 364+860 que vuela sobre la citada carretera, así como que la necesidad del desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar con la construcción de una vía de dos carriles por sentido de la circulación con arcén, mediana y carril bici, obedezca a las necesidades viarias derivadas de la urbanización del Sector Molino Ramón, afirmando, por el contrario que el desdoblamiento de la vía obedecía a las nuevas exigencias y necesidades del Ayuntamiento de Burgos, pues su finalidad era satisfacer el interés general de los ciudadanos de Burgos de ver comunicadas todas las zonas de la ciudad con una vía rápida, finalizando la carretera de circunvalación Ronda Interior Norte.

TERCERO.- Son datos de hecho acreditados y no cuestionados por las partes litigantes, de interés para la resolución del litigio los siguientes:

1.- El 9 de Abril de 1999 se aprueba la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del municipio de Burgos, por la que se incluye en el planeamiento un nuevo Sector Urbanizable (el conocido como "Molino Ramón").

2- Con fecha 20 de Febrero de 2001, los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla de Burgos suscriben un Convenio Urbanístico, por el cual se obligan a cooperar y asegurar el futuro Plan Parcial denominado "El Molino Ramón", considerando necesaria la ejecución de obras en distintos ámbitos, entre otros "la ampliación de la red viaria", concretamente se dispone "A fin de adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el polígono industrial de Villalonquejar, por la margen derecha del río Arlanzón -aguas abajo- al previsible incremento del flujo de tráfico, las Corporaciones firmantes creen necesario ampliar la calzada de dicha vía en el tramo que figura en el plano anexo, que forma parte de este convenio".

Se dispone, expresamente, que "la ejecución de las obras se llevará a efecto por el Ayuntamiento de Villalbilla". Se evalúa el coste de las obras en 80 millones de pesetas, si bien el Ayuntamiento de Villalbilla se compromete a soportar el coste total de las obras, aún cuando excediera de esa evaluación inicial de 80 millones de pesetas".

Con fecha 14 de Marzo de 2001, el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos suscribe un nuevo convenio urbanístico, ahora con la demandada, Villas del Arlanzón, S.L. por el cual la mercantil demandada asume la ejecución de las obras de ampliación de la calzada que, previamente, en virtud del Convenio anterior, había asumido el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, consiguiendo con ello, la aprobación del Plan Parcial "Villas del Arlanzón-Molino Ramón" que contiene 1.800 viviendas inicialmente y 2.200 tras una posterior ampliación.

En el Decreto de la Alcaldía de Burgos de 8 de Enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto Actuación que comprende el de Reparcelación y el de Urbanización del Plan Parcial "Villas del Arlanzón-Molino Ramón", y se hace referencia expresa a la obligación de desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar.

Con fecha 10 de Marzo de 2003 se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, para dar en cumplimiento al Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla y "se califica como suelo general de comunicaciones viarias los terrenos necesarios para permitir el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar, que discurren entre la Barriada General Yagüe y el Polígono Industrial de Villalonquejar.

3.- El 23 de Junio de 2005 los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla de Burgos suscriben una Addenda al Convenio Urbanístico sucrito por los citados Ayuntamientos con fecha 20 de Febrero de 2001 , en el que se concretan las características de la ampliación de la calzada fijando las siguientes características: "longitud 2201,33 m; dos carriles de 3,50 metros de anchura por sentido, arcén exterior de un metro de anchura, arcén interior de 50 centímetros de anchura; mediana de 2 metros de anchura; carril bici de 3 metros de anchura, aceras en un tramo de 600 m".

También se actualiza el presupuesto de la obra de ampliación de la calzada, fijándose el coste de las obras y ejecución en la cantidad de 3.100.000 € aproximadamente.

4.- En enero de 2001 se redacta el Proyecto constructivo "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. Infraestructura. Tramo 1". En este proyecto se diseña, en el cruce del ferrocarril con la carretera de Villalonquejar, un paso constituido por un marco de hormigón con un ancho de 14 metros.

5.- En marzo de 2004 se redacta el Proyecto de Obras Complementarias de la Modificación nº 1 del Proyecto Constructivo "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. Infraestructura. Tramo 1". En este proyecto se diseña una nueva obra de fábrica para el paso de la carretera de Villalonquejar bajo el ferrocarril, PBF 364+860. Se amplía la anchura de la estructura prevista para este paso en el proyecto inicial, motiva por la petición del Ayuntamiento de Burgos.

6.- En Noviembre de 2004 la nueva estructura de paso bajo el ferrocarril, PBF 364+860, se encuentra totalmente ejecutada ya que con fecha 30 de Noviembre de 2004, la empresa constructora emite factura a consorcio por este concepto.

Las obras de desdoblamiento de la Carretera de Villalonquejar en el tramo Barriada General Yagüe-c/ López Bravo quedan finalizadas en Febrero de 2008.

7.- En la Reunión de la "Comisión de Seguimiento del Convenio para la Construcción de la Variante Ferroviaria de Burgos" celebrada el 24 de Septiembre de 2003 , consta que el Ayuntamiento de Burgos, solicita la ampliación del puente con asunción del sobrecoste que conllevará su ejecución, -así en el Acta obrante al folio 265- consta: "solicita el Ayuntamiento que dos de los pasos inferiores en la zona del polígono de Villalonquejar se construyan con gálibo ampliado para que permita el cruce por ambos de una doble calzada. El sobrecoste se abonaría exclusivamente por el Ayuntamiento (mediante el Consorcio)".

De los datos reseñados, cuya realidad no es cuestión controvertida, que resultan de la documentación obrante en las actuaciones, resulta que Villas del Arlanzón S.L., que se subrogó en las obligaciones que para el Ayuntamiento de Villalbilla resultaba del Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Burgos con fecha 14 de Marzo de 2.001, para dar viabilidad al Plan Parcial Villas del Arlanzón-Molino Ramón, tenía la obligación de ejecutar las obras de ampliación de la carretera de acceso a Villalonquejar, asumiendo la totalidad del coste final de ejecución de las mismas; ampliación de la calzada que posteriormente se concretó, por escrito, consistiría en la obra de desdoblamiento de la carretera.

Que en ninguno de los Convenios suscrito por los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla, ni tampoco en los suscritos por Villas del Arlanzón se hace la más mínima referencia a que el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos o la mercantil "Villas del Arlanzón, S.L.", tenga obligación alguna respecto a la modificación de la estructura ferroviaria prevista en el proyecto inicial.

Es el Ayuntamiento de Burgos que al solicitar, en una reunión de la "Comisión de Seguimiento del Convenio para la Construcción de la Variante Ferroviaria", la ampliación del gálibo para que permita el cruce de una doble calzada, manifiesta que el "sobrecoste se abonaría exclusivamente por el Ayuntamiento de Burgos (mediante el Consorcio)". Esta solicitud en esa misma reunión es aceptada por el Director General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

Con posterioridad, no solo a la solicitud de ampliación de la estructura ferroviaria, cuyo sobrecoste es objeto de reclamación en esta litis, sino a la ejecución de la misma (Noviembre de 2004), incluso al pago por el Consorcio del importe total de la factura expedida por la Empresa Ferrovial-Agroman de 31 de Enero de 2005, el Ayuntamiento de Villalbilla y el Ayuntamiento de Burgos, concretamente el 23 de Junio de 2005 suscriben una Addenda al Convenio Urbanístico de 20 de Febrero de 2001 , en la que concretan los términos de la ampliación de la calzada, en el sentido de que la obra será de desdoblamiento de la calzada; sin embargo ninguna referencia se hace ni a la modificación del puente del ferrocarril, ni a la asunción por el Ayuntamiento de Villalbilla o por Villas del Arlanzón del coste de la ampliación del gálibo preciso para el desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar, no obstante estar ya ejecutado, incluso abonado su coste por el Consorcio.

CUARTO.- Que en los convenios urbanísticos que el Ayuntamiento de Burgos y Ayuntamiento de Villalbilla y "Villas del Arlanzón S.L.", no se pactó, expresamente, esta obligación es un hecho aceptado por la parte actora, que pretende se considere una obligación implícita, necesariamente derivada de la asunción del coste total del desdoblamiento de la carretera.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 1258 del Código Civil : "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Ahora bien, teniendo en cuenta la entidad económica de esta obligación 1.082.175,05 €, que supone el incremento en aproximadamente un tercio el coste de la obligación expresa de la que pretende se considere obligación implícita; la entidad de las cifras que se están manejando: millones de euros (un millón de euros, la obligación implícita; tres millones de euros, la obligación expresa); que no es lógico que obligaciones de esta importancia pecuniaria no se convengan de forma expresa, por escrito y con todo el lujo de detalles; que además, han existido numerosas oportunidades de consignar por escrito la asunción de esta obligación, incluso cuando ya era conocido el coste concreto de la misma, pues ya se había ejecutado, así en la Addenda, y sin embargo, no se hace; supone que la propia actuación de los interesados constituye un obstáculo para considerar obligación implícita de la obligación de desdoblamiento de la calzada, la de asumir el coste de la ampliación del puente.

La parte actora considera que la existencia de esta obligación implícita de la principal, asunción del coste de desdoblamiento de la calzada, deriva de la causa o razones determinantes del desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar.

La parte actora apelante alega que el fundamento del desdoblamiento de la vía (que, efectivamente, precisaba de la ampliación del puente del ferrocarril) se encuentra "en las propias necesidades del desarrollo urbanístico del "Sector Molino Ramón", que requería de una mejora en la calzada que facilitara el acceso a este Sector; negando que la finalidad del desdoblamiento fuera la de dar continuidad a la Ronda Interior Norte de esta ciudad como afirma la sentencia recurrida; de modo, - continua diciendo la apelante-, que el sujeto beneficiado era, en el plano público, el Ayuntamiento de Villalbilla y en el plano del desarrollo urbanístico concreto al que la obra obedecía de modo directo y explícito, la demandada fue la realmente beneficiada, lo que explica que asumiera la obligación de asumir el coste de desdoblar la carretera (y, en consecuencia de ampliar el puente).

Con la prueba pericial practicada en las actuaciones ha quedado probado que el desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar no es consecuencia del desarrollo urbanístico del Sector "el Molino Ramón", sino que, por el contrario, es consecuencia de la necesidad de dar continuidad a la Ronda Interior Norte.

De conformidad con lo declarado por el perito judicial D. Blas , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, "sin duda la construcción de la urbanización Molino Ramón, produciría un incremento del tráfico en la Carretera de Villalonquejar ya que ésta constituye el acceso principal desde Burgos a la Urbanización". Pero este incremento del tráfico en la carretera debido a la nueva urbanización que, por el propio perito se calcula en un 12%, según se afirma en el informe pericial "no precisa de una carretera con dos carriles por sentido de circulación, bastaría con una ampliación de la calzada antigua, mejorando anchos, curvas y ejecutando una glorieta en la intersección con la urbanización".

Si sería conveniente desdoblar la calzada en dos carriles por sentido de circulación -según el perito judicial- "para un tráfico más intenso y pesado como el previsible al Polígono Industrial de Villalonquejar".

Ciertamente, como afirma la parte apelante la carretera de Villalonquejar existía con anterioridad al Proyecto de circunvalación de la ciudad de Burgos, Ronda Norte; pero el perito judicial deja claro en su informe que la necesidad del desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar era dar continuidad al desdoblamiento previsto por el Ayuntamiento de Burgos para la construcción de la Ronda Interior Norte.

En el informe pericial se dice con claridad que "la necesidad de desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar está motivada fundamentalmente para dar continuidad a la Ronda Interior Norte, de dos carriles por sentido, con el fin de mejorar la comunicación entre los polígonos industriales de Villimar-Gamonal y Villalonquejar y además mejorar los accesos a la autovía de León, a la localidad de Villalonquejar y urbanizaciones como la de Villas del Arlanzón-Molino Ramón".

Que el desdoblamiento de la calzada no era preciso para el desarrollo del nuevo Sector Urbanístico "Molino Ramón", resultaba del propio Convenio Urbanístico suscrito por los Ayuntamientos de Brugos y Villalbilla con fecha 20 de Febrero de 2001 , "que tenía por objeto la cooperación de los Ayuntamientos citados para asegurar la viabilidad del futuro plan parcial denominado "El Molino Ramón"en el que se preveía "Adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el polígono industrial de Villalonquejar, mediante la ampliación de la calzada de dicha vía".

Para esta ampliación de vía era suficiente el vano o luz de 14 metros de anchura previsto en el Proyecto inicial de estructura ferroviaria aprobado por el Ministerio de Fomento de 29 de Enero de 2001.

En la Addenda del Convenio Urbanístico entre los Ayuntamiento de Burgos y Villalbilla de Burgos de 23 de Junio de 2005 "Exponen V", se indica que con la valoración reflejada en el Convenio "no es posible acometer una obra que cumpla con las nuevas exigencias y necesidades del Ayuntamiento de Burgos", procediendo por ello a incrementar la valoración de las obras de adecuación de la vía en más de 3 millones de Euros y precisando entonces que la ampliación consistirá en el desdoblamiento de la vía.

La información facilitada por la propia página Web del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de Mayo de 2008, "Prolongación de la Ronda Interior Norte. Dos nuevos Kilómetros de cuatro carriles unen ya Villalonquejar con el resto de al ciudad" evidencia que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es aceptada.

El desdoblamiento de la vía obedecía a la necesidad de dar continuidad al desdoblamiento previsto por el Ayuntamiento de Burgos para la construcción de la Ronda Interior Norte y para finalizar el anillo que circunvalaba a la ciudad a fin de unir con rapidez todos los puntos de la urbe.

La antigua carretera de Villalonquejar, convertida tras el desdoblamiento en Avenida de Villalonquejar, da continuidad a la Ronda Interior Norte, cerrando el anillo de circunvalación.

Si la necesidad del desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar, fundamentalmente, era consecuencia de la necesidad de dar continuidad a la Ronda Interior Norte, para satisfacer las nuevas exigencia y necesidades del Ayuntamiento de Burgos, de una vía rápida de comunicación de los polígonos industriales de Gamonal y Villalonquejar, dando continuidad a la Ronda Interior Norte, esto es, satisfaciendo el interés general de la ciudad de Burgos, y sin perjuicio de que también beneficie al nuevo sector urbanizable "Molino Ramón", cuya necesidad de mayor flujo de tráfico, hubiera quedado suficientemente cubierta con una ampliación de la carretera; y si en ninguno de los Convenios Urbanísticos sucritos por el Ayuntamiento de Burgos y Ayuntamiento de Villalbilla, y Villas del Arlanzón se consignó la obligación de Villas del Arlanzón o del Ayuntamiento de Villalbilla de abonar el coste de la modificación de la estructura ferroviaria, que efectivamente se precisaba para el desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar, no obstante haberse firmado la ampliación del Convenio o Addenda entre los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla, en el año 2005, cuando ya se había ejecutado la estructura ferroviaria, y se había pagado por el Consorcio; en modo alguno puede considerarse que pagar los costes de la ampliación de la estructura ferroviaria, constituyera una obligación implícita o tácita del Ayuntamiento de Villalbilla y por ende de la mercantil Villas del Arlanzón, derivada de la obligación expresamente pactada de costear la ampliación de la vía, que más tarde, por escrito se concretó consistiría en el desdoblamiento de la misma.

QUINTO.- La parte apelante fundamenta la pretensión de reembolso del coste de ejecución de ampliación de la estructura ferroviaria, abonada por el Consorcio, en la aplicación de la figura cuasicontractual de la gestión de negocios ajenos, partiendo de Villas del Arlanzón, S.L. la obligación de costear la ampliación del puente por medio del Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, y en que el Consorcio asumió voluntariamente la gestión de la ampliación del puente y provisionalmente el coste de las obras necesarias para esa ampliación.

En definitiva se alega que el Consorcio gestionó, ejecutó y costeó anticipadamente unas obras que no tenía obligación de realizar, obligación que correspondía contractualmente (por Convenio) a la demandada. En definitiva gestionó un negocio ajeno (de la demandada) hasta su término, asumiendo con carácter provisional los gastos de ese negocio y que Villas Arlanzón, S.L., se ha aprovechado esa gestión.

No se dan ninguno de los dos presupuestos de los que parte el Consorcio en su pretensión de que, por aplicación de la figura del gestor de negocios ajenos (art. 1888 y ss del Código Civil ), se condene a la demandada al reembolso del coste de la ampliación del puente.

Como ya se ha expuesto no puede considerarse acreditado que fuera obligación de la demandada Villas del Armazón, derivada de la suscripción de los Convenios Urbanísticos, costear la ampliación del puente; y si consta acreditado que era obligación del Consorcio, por así haberlo convenido con el Ministerio de Fomento, asumir el sobrecoste derivado de la ampliación del gálibo para permitir el desdoblamiento de la carretera urbanística.

Así resulta de los documentos nº 23 y 24 de la demanda (folios 265 y 267).

Si el Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarril, aceptó la petición del Ayuntamiento de Burgos de ampliación de la Estructura Ferroviaria, que posibilitaría el desdoblamiento de la Carretera de Villalonquejar, fue porque el sobrecoste se abonaría, exclusivamente, por el Ayuntamiento de Burgos, mediante el Consorcio, conforme se propuso en la reunión celebrada el 24 de Septiembre de 2003 por la Comisión de Seguimiento del Convenio de Colaboración para la Construcción de la Variante Ferroviaria de Burgos en la que estaban presentes todas las partes implicadas, Ayuntamiento de Burgos, representado por el Excmo. Sr. Alcalde D. Onesimo , D. Sergio y D. Carlos Manuel y por el Consorcio para la gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos D. Alejandro .

Debe aclararse en este punto que en ninguna confusión ha incurrido la Sentencia recurrida respecto a la naturaleza del Consorcio, ni respecto a sus obligaciones.

Ciertamente el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos y el Ayuntamiento de Burgos tienen personalidad jurídica distinta, siendo el Ayuntamiento de Burgos uno de los miembros del Consorcio, siendo intensa la vinculación, hasta el punto de que el Alcalde de Burgos es el Presidente del Consorcio.

El propio Consorcio reconoce que es un ente instrumental del Ayuntamiento de Burgos, y a tenor de lo dispuesto en el art. 1º de sus Estatutos: "El consorcio tiene como objeto la gestión de las actuaciones municipales relacionadas con la construcción y puesta en servicio de la variante ferroviaria de Burgos, derivadas tanto de las determinaciones del PGOUB y del convenio de colaboración sucrito entre el Ministerio de Fomento, la Junta de Castilla y León y la RENFE".

No se va a entrar a analizar en esta resolución por resultar innecesario para la resolución de la controversia que ha de resolver este Tribunal, si el Consorcio tenia que ocuparse o no de todas las actuaciones urbanísticas de Burgos, que tuvieran puntos de contacto con la Variante Ferroviaria, pues tuviera o no obligación de asumir las obras de ampliación de la estructura ferroviaria, lo cierto es que frente al Ministerio de Fomento asumió esta obligación.

Como quiera que no puede inferirse que de los Convenios Urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento de Villalbilla y por la mercantil demandada la existencia de obligación de asumir el coste de ampliación del puente; que la asunción de este coste por el Consorcio fuera provisional y que tenga derecho a su reembolso de la demandada dependerá exclusivamente de que así lo hubieran convenido la mercantil demandada y el Consorcio; lo que nos introduce en el último de los fundamentos alegados por la parte actora para justificar su pretensión de reembolso, la existencia de un contrato verbal entre el consorcio y la mercantil demandada.

No obstante, antes debe rechazarse la pretensión de condena que también formula con base en la figura del enriquecimiento injusto, por las mismas razones que hacen inaplicable la figura de la gestión de negocios ajenos: falta de prueba de que la demandada tuviera la obligación de asumir el coste de la ampliación del puente, existencia de la obligación del Consorcio de costear la ampliación, por razón del interés que tenía en su ejecución el Ayuntamiento de Burgos (a través del Consorcio), que asumió frente al Ministerio a costear la ampliación del puente.

SEXTO.- La parte actora en sus escritos reconoce la dificultad de probar la existencia del contrato verbal que alega.

Se argumenta por la parte recurrente en apoyo de la existencia de un contrato verbal entre el Consorcio y Villas del Arlanzón:

"1.- Nadie asumiría voluntariamente una obligación que no es suya.

2.- No tiene sentido que el Consorcio decida, porque sí, modificar el Proyecto inicial para costear los gastos necesarios para la ejecución.

3.- Tampoco tiene explicación que el Consorcio solicitara a la Comisión de Seguimiento del Convenio de Colaboración para la Construcción de la Variante Ferroviaria de Burgos, en la reunión del 24 de Septiembre de 2003 , la ampliación de las dimensiones del puente".

Al respecto de estas alegaciones debe recordarse que en la reunión del 24 de Septiembre de 2003 no fue el Consorcio, según resulta del acta de la reunión, obrante al folio 265 de las actuaciones, quien solicitó la ampliación de las dimensiones del puente. La solicitud la formuló Ayuntamiento de Burgos, que fue también el que ofreció asumir, en exclusiva, el sobrecoste.

El Ayuntamiento de Burgos, solicitante de la ampliación del puente, si precisaba la ampliación del puente, dado que la necesidad del desdoblamiento de la carretera de Villalbilla según resulta de la pericial practicada en las actuaciones es consecuencia de la necesidad de dar continuidad a la Ronda Interior Norte con el fin de mejorar la comunicación entre los polígonos industriales de Villimar-Gamonal y Villalonquejar, así como mejorar los accesos a la autovía de León; en definitiva cerrar el anillo de circunvalación. El incremento del tráfico que derivaría de la urbanización Molino Ramón se cubriría suficientemente con una ampliación de la calzada antigua.

Es el Ayuntamiento de Burgos el que solicita la ampliación del puente y el que ofrece asumir el sobrecoste, a través del Consorcio; entidad que como expresamente se reconoce es un ente instrumental del Ayuntamiento, que como instrumento al Ayuntamiento de Burgos, en relación a las actuaciones municipales relacionadas con la construcción y puesta en servicio de la variante ferroviaria de Burgos, y para satisfacer un interés del Ayuntamiento de Burgos, asumió frente a un tercero, el Ministerio de Fomento, el sobrecoste de la ampliación del puente.

La parte recurrente continúa argumentando que carece de sentido enviar escritos a la demandada si no existe relación alguna; pretendiendo derivar consentimiento tácito del hecho de que la demandada no contestara una carta de la actora en que esta informaba que la Comisión de Seguimiento del Convenio de la Variante Ferroviaria había aceptado la ampliación del puente, en la que se le decía que ya se le reclamaría el abono, cuando se supiera su importe, escrito de fecha 21 de Octubre de 2003 (folio 267); hecho que dice prueba suficiente de la existencia de un acuerdo verbal entre los litigantes.

El hecho de que hubiera recibido Villas del Arlanzón el escrito de 21 de Octubre de 2003, extremo que no consta acreditado, pues solo se aporta certificación del Secretario del Ayuntamiento, indicativo de que en el Registro de Salida consta un escrito enviado a Villas del Arlanzón, en el que se hace referencia a una conversación telefónica mantenida entre Villas del Arlanzón y el Consorcio respecto a la conveniencia de incluir en las obras de la Variante Ferroviaria la ejecución de una nueva estructura para resolver la intersección del desdoblamiento de la carretera de Villalonquejar (folio 267), en el que se indicaba que el abono de esta obra sería de cargo de Villas del Arlanzón; y de no haber respondido al mismo en forma alguna, en modo alguno permitiría inferir la existencia de un acuerdo verbal de las partes litigantes, por el que Villas del Arlanzón convenía con el Consorcio abonar el sobrecoste de la ampliación.

Si tenemos en cuenta que Villas del Arlanzón, al primer escrito del Consorcio que sí consta recibido (se recibe por correo certificado con acuse de recibo), escrito de fecha 30 de Mayo de 2005, (al que se adjunta un anterior escrito de 23 de Mayo de 2005) reclamando el importe del sobrecoste de 1.082.175,05 €, contesta con la carta de 8 de Junio de 2005, en la que se comunica con claridad que Villas del Arlanzón no ha asumido en ningún momento el coste económico del puente que sobrevolará la futura carretera (folio 337); reiterando Villas del Arlanzón la inexistencia de compromiso alguno por su parte de asumir coste alguno de la estructura del ferrocarril, por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2005, contestando al segundo escrito del Consorcio del que existe fehaciencia de su recepción por Villas del Arlanzón de fecha 28 de Julio de 2005, es evidente la absoluta falta de prueba de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes litigantes.

Los dos únicos escritos que hay constancia de su recepción por Villas del Arlanzón, en los que el Consorcio se refiere a la obligación de la demandada de asumir el coste de ampliación del puente, son contestadas con rapidez y rotundidad por la mercantil demandada, negando la existencia de compromiso y obligación alguna por su parte.

Si a este dato se une el hecho de que el Consorcio reclama el pago del coste de la ampliación del puente en las fechas en que se suscribe entre Ayuntamiento de Burgos y de Villalbilla de Burgos, la Addenda del Convenio Urbanístico de fecha 20 de Febrero de 2001 , en el que se acuerda que la "ampliación de la calzada" pactada en aquel sería "desdoblamiento de la calzada", en la que se pudo incluir con claridad que la asunción de la obra de ejecución del desdoblamiento de la calzada, conllevaba la asunción del coste de la ampliación del puente del ferrocarril ya efectuado (la obligación de Villas del Arlanzón es por subrogación en las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Villalbilla frente al Ayuntamiento de Burgos); y sin embargo no se hace, es claro que debe exigirse una prueba rigurosa de la existencia de un pacto verbal que los actos coetáneos de los interesados no avalan.

La celebración en forma verbal de acuerdos de tan importante trascendencia económica ya de por sí resulta sorprendente, y si además resulta que entre los contratantes se encuentra una entidad pública que gestiona y administra los intereses de los ciudadanos, la sorpresa se convierte en perplejidad, pues no se acierta comprender como contando con un Servicio de Asesoría Jurídica, se pueden asumir compromisos sin adoptar las mínimas garantías y salvaguardas, que un particular, con instrucción media y sin siquiera conocimientos prácticos o jurídicos, adoptaría, cual es la constatación por escrito de los acuerdos alcanzados, especialmente si en esas fechas se están suscribiendo acuerdos, por escrito, de los que se dice deriva la obligación que se conviene verbalmente.

Ciertamente son válidos los acuerdos alcanzados verbalmente (artículo 1278 del Código Civil ), y efectivamente los acuerdos alcanzados verbalmente por el Consorcio serían válidos, y desde luego exigible el cumplimiento de las obligaciones que resultara a su favor, siempre claro está, que probará que existieron; pues de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

La parte actora, por ultimo señala que en los apuntes contables del Libro Diario de "Villas del Arlanzón S.L." de los años 2005 y 2006, se refleja un préstamo a la demandada por una cantidad (1.082.796,81 €), prácticamente igual a la reclamada en esta litis (1.082.175,05 €) y teniendo en cuenta las fechas Junio de 2005 cabe suponer que la prestamista Construcciones Aragón Izquierdo S.L. (que es socia de Villas del Arlanzón) pudiera prestar el dinero a la demandada para hacer pago de la deuda que mantenía con el Consorcio.

De los apuntes contables del libro Diario de la demandada, resultan dos préstamos, uno por Edificaciones Sociales el 28 de Junio de 2005 y otro por Construcciones Aragón Izquierdo S.L. de fecha 30 de Junio de 2005 por igual importe. En total los préstamos ascendían a 2.165.593,62 €. Es evidente que del solo dato de la cercanía de la cifra del importe del préstamo con la cifra aquí reclamada no puede inferirse que la demandada estuviera provisionando fondos para hacer pago de una obligación que en esas mismas fechas estaba negando tuviera.

SEPTIMO.- La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos contra la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2009 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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