Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 241/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100288

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00370/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001360

N.I.G.: 09018 41 1 2009 0201657

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2009

RECURRENTE : Antonia

Procurador/a : JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE

Letrado/a : SOLEDAD ROMERAL MARTIN

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA, ha

dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 370

En Burgos a diez de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2010, en los que aparece como parte apelante, doña Antonia , asistida por la Letrada doña SOLEDAD ROMERAL MARTIN, y como parte apelada don Pascual , DOÑA Silvia y DOÑA María Rosa , don Victorino , DOÑA Catalina Y DOÑA Esther , representados por la Procuradora de los tribunales doña BLANCA HERRERA CASTELLANOS y defendidos por el Letrado D. ANDRES DE LAS HERAS DE LA CAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN SANCHO FRAILE.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de DON Pascual , DOÑA Silvia , DOÑA María Rosa , DON Victorino , DOÑA Catalina Y DOÑA Esther , como parte demandante contra DOÑA Antonia , como parte demandada, debo declarar y declaro haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de Aranda de Duero; procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiendo proporcionalmente a sus cuotas de propiedad el precio que se obtenga y debo condenar y condeno a dicha parte demandada a pasar por dicha declaración; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Antonia , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9-9-2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, Doña Antonia , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se declare que no ha lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Aranda de Duero.

La parte apelante viene a reproducir en esta alzada los motivos de oposición a la demanda formulada en la instancia, básicamente, la falta de legitimación de la parte actora para instar la acción de división de cosa común, por cuanto la condición de herederos no atribuye con carácter inmediato la propiedad de los bienes del finado, sino por la partición legalmente hecha - art. 1.068 C. Civil - y de todos los bienes de la herencia, ni ha presentado el documento para la liquidación del Impuesto de Sucesiones al tiempo de la demanda. La acción ejercitada, del art. 400 C. Civil , requiere la cualidad de propietario, encontrándose la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada y de Don Mateo .

TERCERO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, sobre los que únicamente cabe abundar, habida cuenta que no se impugna concretamente la argumentación de la sentencia recurrida, sino que se aduce la reiteración de los motivos de oposición de instancia, de manera que se integran en esta resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que expresamente nos remitimos, como técnica de motivación admitida por el Tribunal Constitucional -SSTC 171/2002, 30 septiembre; 223/2003, 15 diciembre -.

En el Hecho Segundo de la demanda, folio 3, se dice que la vivienda "les pertenece" en su condición de herederos universales, es decir, son propietarios en virtud de ese título, traslativo de dominio, derivativo, mortis causa; título adquisitivo del dominio, como establece expresamente el art. 609 C. Civil (la propiedad se adquiere por sucesión testada e intestada), concretado mediante su partición y adjudicación -doc. 6 demanda-; siendo irrelevante a estos efectos la falta de liquidación del Impuesto de Sucesiones, al tiempo de la demanda, pues su virtualidad jurídica es solo tributaria. No obstante, parece que fue subsanado aunque fuera del plazo de cinco días concedidas -Acta juicio ordinario, folio 130- lo que, desde luego, no es un término esencial, siendo lo sustantivo su cumplimentación, aunque, como se ha expresado, su ámbito de eficacia jurídica se desenvuelve en el tributario, no en el de Derecho Civil.

Tampoco es preciso que la partición y adjudicación comprenda todos los bienes del causante, pues puede recaer sobre alguno de ellos, ser una partición parcial e integrarse, después, por otra u otras complementarias. Basta la actuación de todos los coherederos interesados respecto de un bien determinado, como es el supuesto procesal, cuyo resultado es la atribución a cada uno de ellos de una cuota concreta del mismo, legitimándoles para el ejercicio de la acción del art. 400 C. Civil .

Como subraya la sentencia de instancia, el art. 1.058 C. Civil , faculta a los herederos mayores de edad a "distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente" - sin necesidad que afecte a todos los bienes del haber hereditario, subsistiendo la comunidad hereditaria sobre los restantes (STS 19 junio 1997 )-. Lo determinante es que concurran el consentimiento de los coherederos afectados e interesados en la acción de división, que ejercitan conjuntamente en este proceso; acto que, a su vez, implica la ratificación implícita del documento particional de 1 de abril de 2009, folios 50 a 53 que determina la cuota en proindiviso que corresponde a cada uno, produciéndose los efectos del art. 1068 C. Civil .

Por último, la titularidad registral o formal a nombre del causante fallecido, que ampara el principio de legitimación registradl del art. 38 L . Hipotecaria, otorga una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral, siendo así que, en el presente caso, ha sido desvirtuada por la realidad extraregistral acreditada, del fallecimiento del titular inscrito, la partición y adjudicación del bien a los herederos, que devienen en titulares reales de la mitad indivisa, en sus respectivas cuotas concretas.

CUARTO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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