Última revisión
06/07/2010
Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 188/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100365
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00370/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003068 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 188 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: CENTRO GALLEGO DE MADRID
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Contra: Inés , Rocío , Elias ,
Ángeles , Iván , Ovidio , Felisa , Jose Francisco , Agapito , Cipriano , Reyes ,
Amalia , Felicisima , Isidoro , Rebeca ,
Antonia , Santiago , Bienvenido , Feliciano , Antonieta , Graciela , Salome , Oscar , Jose Augusto , Alfonso , Cecilia , Lina , Trinidad , Ernesto , Jesús , Crescencia , Rosendo , Jesús Luis ,
Braulio , Florencio , Purificacion ,
Angelica , Olegario , Leticia , Luis Antonio
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a seis de julio de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 279/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CENTRO GALLEGO DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado Don Miguel López de Castro, y de otra como apelados, Inés , Rocío , Elias , Ángeles , Iván , Ovidio , Felisa , Jose Francisco , Agapito , Cipriano , Reyes , Amalia , Felicisima , Isidoro , Rebeca , Antonia , Santiago , Bienvenido , Feliciano , Antonieta , Graciela , Salome , Oscar , Jose Augusto , Alfonso , Cecilia , Lina , Trinidad , Ernesto , Jesús , Crescencia , Rosendo , Jesús Luis , Braulio , Florencio , Purificacion , Angelica , Olegario , Leticia , Luis Antonio , representados por la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García y defendidos por el Letrado Don Luis Morros Cámara, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Isabel Campillo García en nombre y representación de Braulio , Florencio , Purificacion , Angelica , Olegario , Inés , Rocío , Elias , Ángeles , Iván , Ovidio , Felisa , Jose Francisco , Agapito , Reyes , Cipriano , Amalia , Felicisima , Isidoro , Rebeca , Antonia , Santiago , Bienvenido , Feliciano , Antonieta , Graciela , Salome , Oscar , Jose Augusto , Alfonso , Leticia , Cecilia , Lina , Luis Antonio , Trinidad , Ernesto , Jesús , Crescencia y Rosendo contra Centro Gallego de Madrid, representado por el Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo debo:
-Declarar y declaro NULA la asamblea de 30 de diciembre de 2008 con los acuerdos en ella adoptados por no haber respetado la convocatoria el plazo fijado en los Estatutos para la notificación a los socios vulnerando con la no existencia de lista actualizada de socios el derecho de éstos de asistencia y voto
- declarar y declaro NULO el acuerdo de la Junta Directiva por el que pierden la condición de socio Don Florencio , don Olegario , Doña Felisa , Doña Antonieta , Don Jose Augusto , Dª Leticia , Don Oscar , Don Rosendo , Don Jesús Luis , don Elias y Cipriano y en consecuencia hacer constar que dichos actores no han perdido su condición de socio por el acuerdo declarado nulo. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de otros autos pendientes de la misma resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores son socios del Centro Gallego de Madrid, asociación a la que han demandado, interesando la nulidad del acuerdo adoptado en acta de 28 de febrero de 2.008, consistente en la pérdida de la condición de socios del director y de todos los miembros de la banda de gaitas por comportamientos atentatorios del buen nombre del centro e incumplimiento de las normas de convivencia.
Además, se solicita en la demanda la declaración de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 30 de diciembre de 2.008 por no respetarse el plazo de convocatoria y apreciarse irregularidades en la confección de la lista de socios para asistir a dicha asamblea.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra inicialmente en el fundamento segundo de la sentencia dictada en primera instancia, considerando que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos en lo referente a la pérdida de la condición de socio.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos, inicialmente, al acta de la Junta Directiva de 28 de febrero de 2.008, obrante al folio 267 de los autos, documento nº 34 , en la cual se relata "que el director de la banda de gaitas, y otros muchos gaiteros se han presentado en el despacho de administración en actitud amenazante indicando que van a llevarse el material musical (gaitas, tambores, etc.) de la Banda del Centro, así como los trajes que se hallaban en el almacén de servicio, bajo el supuesto de que les pertenecen a ellos y no al Centro Gallego y que dejaban otros enseres que entienden son los del Centro"; finalmente, el lunes 25 de febrero se ha "comprobado el expolio del material musical y de los trajes de la Banda que se hallaban en las aulas y en el almacén de servicio. Ante ello, el presidente propone a la Junta Directiva "la pérdida del carácter de socio de todos los miembros de la Banda de Gaitas del Centro Gallego de Madrid en aplicación del artículo 7 (1º y 4º ) de los actuales estatutos, por actos, actividades y comportamientos atentatorios al buen nombre del Centro Gallego e incumplimiento grave de las normas de convivencia. Se aprueba por unanimidad".
Las cuestiones que se plantean al respecto giran en torno a la calificación que ha de darse a la pérdida de la condición de socio y la adecuación del procedimiento seguido para la adopción de dicho acuerdo, debiendo remitirnos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, concretamente a su artículo 11 , que versa sobre el régimen de las asociaciones, estableciendo en su apartado segundo que "En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la ampliación de la misma". Pues bien, con respecto a la cuestión que nos ocupa, los Estatutos de la demandada, en su artículo 7.1 y 4 prevén que se pierde el carácter de socio por "Actos, actividades o comportamientos atentatorios al buen nombre del Centro Gallego", así como por "Incumplimiento grave, a juicio de la Junta Directiva, de las normas de convivencia", artículo que ha sido aplicado por la Junta Directiva en el acta cuya nulidad se interesa en la demanda, y que se refiere claramente a una sanción, aún cuando la parte apelante considere que perder la condición de socio no representa sanción alguna y por ello, según indica, no es necesario seguir ningún procedimiento sancionador para su adopción.
Llegados a este punto, cabe precisar que el derecho de asociación es un derecho fundamental, contenido en el artículo 22 de la Constitución Española, estando amparado por la doctrina jurisprudencial, que admite la libertad de las asociaciones para organizarse y determinar las causas de admisión y expulsión de sus socios, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2.004 , con respecto a la infracción del artículo 25.1 , en relación con los artículos 9.3 y 22.1 de la Constitución, se pronuncia en los siguientes términos: "Partiendo de la validez del artículo, el acuerdo de la Junta Directiva que decide, tras el oportuno expediente, expulsar al socio, es válido. La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno", en la misma línea, la sentencia de 19 de julio de 2.004 puntualiza que "la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios", no obstante esa facultad "no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen". Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la Junta Directiva ha adoptado el acuerdo de pérdida de la condición de socio contraviniendo los más elementales principios de defensa al no tramitar el expediente sancionador previo y, por tanto, no haber oído a los socios antes de privarlos de dicha condición. Entendiendo que, aún cuando ni el artículo 7 ni ningún otro precepto estatutario regule el trámite a seguir para adoptar dicho acuerdo, ello no supone que haya que eludir el mismo, debiendo acudirse al art. 21 de la Ley reguladora del derecho de asociación, relativo a los derechos de los asociados, el cual dispone que todo asociado tiene derecho "A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción".
En consecuencia, con independencia de cuáles fueren los hechos acaecidos, no podemos obviar que, como hemos indicado, el derecho de asociación es un derecho fundamental, por tanto la pérdida de la condición de socio, por las causas indicadas en el artículo 7 de los Estatutos, constituye una clara sanción, que ha de establecerse, en su caso, tras haber oído al interesado. En base a ello, compartimos con la sentencia de instancia el pronunciamiento referente a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva en el acta de fecha 28 de febrero de 2.008 .
TERCERO.- Se alega por la parte apelante la vulneración de lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos asociativos, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
En la demanda se interesa la nulidad de la Asamblea General celebrada en fecha 30 de diciembre de 2.008 por motivos formales y privación de derecho de asistencia y voto, petitum que es acogido por la sentencia recurrida, atendiendo a las disposiciones estatutarias y a las pruebas obrantes en autos.
En cuanto a los motivos formales, hemos de remitirnos al artículo 13 de los Estatutos, que dispone en su párrafo segundo lo siguiente: "La convocatoria para la Junta General ordinaria deberá notificarse a todos los socios por lo menos con diez días de antelación a la fecha de celebración de la misma", reflejando, sin ningún género de dudas, que el cómputo del plazo indicado comienza a partir de la fecha en que cada uno de los socios ha recibido la notificación, no desde que se efectúe la convocatoria, como pretende la parte recurrente. Aún cuando el citado requisito es de carácter formal, no podemos obviar que es de obligada observancia para garantizar el derecho de asistencia de los socios a las Juntas, por tanto el incumplimiento del mismo es acto para generar la nulidad de la Asamblea celebrada, habiendo quedado totalmente acreditado que la convocatoria no fue notificada en plazo a algunos de los socios. El artículo 12 de la Ley del derecho de asociación no es aplicable al presente supuesto, al regular la misma cuestión que ya aparece determinada en el artículo 13 de los Estatutos al que nos hemos referido.
Con respecto a las discrepancias generadas sobre la asistencia y voto de varios de los socios, no cabe duda de la existencia de irregularidades en la lista, incluso se admite por la recurrente la inclusión en la de una persona que había dejado de ser socio hace años; por otra parte, algunos socios causaron baja por falta de pago de las cuotas, cuando se aprecia un absoluto "descontrol" en la forma de pago, como acertadamente indica la sentencia de instancia; también se generaron problemas con la representación otorgada en algunos casos, circunstancias que han quedado patentes a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista. Sin duda, no se ha observado adecuadamente lo dispuesto en el artículo 23 de los Estatutos, donde se establece que ha de llevarse "el registro general de socios, donde constar altas y bajas, socios que presentan y motivos aducidos para abandonar el Centro".
La totalidad de las circunstancias expresadas en el presente fundamento determinan la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 30 de diciembre de 2.008.
CUARTO.- Según se ha anunciado por una de las partes en el rollo de apelación, se ha llegado a un acuerdo transaccional en otro procedimiento en que se ejercitaban acciones relacionadas con las que aquí nos ocupan, pretendiendo hacer valer el mismo en los presentes autos. A este respecto, hemos de remitirnos al fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, donde se indica que "La existencia de 2 procedimientos ante 2 Juzgados distintos, en ejercicio de acciones en parte coincidentes, aunque no subjetivamente coincidentes, hace más compleja la resolución del presente pleito. Ante el otro órgano jurisdiccional la parte actora formula demanda frente a los miembros de la Junta Directiva del Centro Gallego de Madrid para exigir la información a la que tiene derecho y la convocatoria de Junta General Ordinaria y Extraordinaria suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vulneración del derecho de información de los demandantes..., se convoque judicialmente Junta General Ordinaria y Extraordinaria"; por tanto, se plantean en uno y otro procedimiento cuestiones distintas, versando sobre un objeto litigioso diferente, no siendo extrapolable a los presentes autos el posible acuerdo transaccional a que las partes han llegado en el otro procedimiento.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Centro Gallego de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 279/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 188/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
