Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 335/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00370/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005402 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Cese de Obras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, representado por el Procurador D. Juan A. Velo Santamaría y asistido de los Letrados D. Valentín Vicente García-Echave y D. Juan José Muñoz García, y de otra, como demandado-apelante D. Borja , representado por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora y asistido de los Letrados D. Fernando Gómez Chaparro y D. Robinson Guerrero Clavijo y como demandados-apelantes Dña. María del Pilar , Dña. Eufrasia y D. Jeronimo representados por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez y asistidos del Letrado D. Fernando Fernández-Victorio Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velo Santamaría en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra don Borja , dña. María del Pilar y don Jeronimo y en su mérito declaro que las obras ejecutadas por la parte demandada en su vivienda y elemento común no se ajustan a derecho por vulnerar los estatutos de la comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal y condeno a la demandada a reponer a su costa las cosas a su estado anterior. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de mayo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de septiembre de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de don Borja , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de los de Madrid, que estimó íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, contra D. Borja , frente al que interesaba que se declarase no ajustada a derecho la obra efectuada por el demandado por vulnerar los Estatutos de la Comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal; y que se condenase al demandado a reponer las cosas a su estado anterior, es decir, que se ejecutasen a su costa, las obras necesarias para que el pasillo que se encuentra entre los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , ambos propiedad de aquél, vuelvan a ser zona común y no esté cerrado mediante una puerta. Alegaba la parte apelante que la sentencia de primera instancia cometía privación de derechos al demandado en el acto de la audiencia previa; inadmisión de prueba; errores en los antecedentes de hecho de la sentencia de primera instancia; error en la valoración de la prueba; y error en la aplicación del agravio comparativo. A su vez la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de doña María del Pilar , doña Eufrasia y don Jeronimo , que intervinieron en el mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente recurrieron al antedicha sentencia alegando, también de forma sintética, que la misma había incurrido en infracción procesal determinante de la indefensión de los recurrentes en cuanto el Juzgado tardó dos meses en proveer su solicitud de intervención en el procedimiento impidiéndoles comparecer a la audiencia previa y proponer los medios de prueba necesarios para la defensa de sus intereses; error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios; error en la valoración de la prueba al no apreciar conformidad de las obras realizadas con la escritura de obra nueva y división horizontal; error en la valoración de la prueba al no apreciar la existencia de agravio comparativo, abuso de derecho y consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios; error en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda; y error en la interpretación de la escritura de obra nueva. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso a los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Dada la nulidad de actuaciones solicitada por ambos apelantes, procede examinar dicha cuestión con carácter previo toda vez que, de estimar la misma, no procedería analizar los restantes motivos impugnatorios.

Así, comenzando por la infracción procesal invocada por el demandado inicial, don Borja , se basa en la misma en que el Juzgador de instancia no le permitió en el acto de la Audiencia Previa fijar los hechos objeto de debate, argumentando que ello no era posible una vez que no había contestado a la demanda oportunamente, ni tampoco le fue transmitida la prueba que propuso.

Ciertamente, durante la Audiencia Previa el Juzgador de instancia no admitió que el demandado -que había sido previamente declarado en rebeldía por no haberse personado en los autos dentro del plazo legal para contestar a la demanda, mediante providencia de 9 de julio de 2007- fijar los hechos objeto de debate en los términos contemplados por el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo dicha decisión en modo alguno provocaba la indefensión del demandado toda vez que, habiendo precluido para él la fase alegatoria, no podía introducir hechos nuevos con los que oponerse a la pretensión deducida de contrario.

Si a lo anterior se añade que el referido demandado se aquietó con dicho pronunciamiento así como con el denegatorio del recibimiento del pleito prueba por considerar que se trataba de una cuestión estrictamente jurídica que la hacía innecesaria, sólo cabe rechazar la nulidad de actuaciones solicitada por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Distinta suerte merece la nulidad instalada por los otros recurrentes; en efecto, de lo actuado se deduce lo siguiente:

1º.- Se admitió la demanda origen de estas actuaciones mediante Auto de 14 de mayo de 2007 .

2º.- Mediante escrito presentado ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia el 8 de febrero de 2008, doña María del Pilar , doña Eufrasia y D. Jeronimo solicitaron su intervención como demandados, al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el interés directo que tenían en el mismo como titulares, junto con el demandado, de los inmuebles objeto del procedimiento (folio 119).

3º.- Dicho escrito no fue proveído hasta el 31 de marzo de 2008, acordándose tener por presentada a la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de aquellos, dar traslado de su solicitud a la contraparte para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto conviniese a su derecho (folio 128).

4º.- En esa misma fecha -31 de marzo de 2008- tuvo lugar la Audiencia Previa correspondiente (folio 117).

5º.- Hasta el 15 de abril siguiente no se decidió, mediante auto, admitir la intervención de los anteriores, como coadyuvantes del demandado permitiéndoles tan sólo efectuar las alegaciones que considerasen necesarias para su defensa (folio 140).

A la vista de lo expuesto es claro que la dilación en resolver la intervención solicitada ha privado a estos recurrentes de la posibilidad de comparecer a la Audiencia previa y, además de formular las alegaciones correspondientes, solicitar el recibimiento del pleito a prueba proponiendo aquellos medios probatorios que estimasen oportunos en defensa de sus intereses, con la consiguiente indefensión que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la nulidad de lo actuado en cuanto a ellos desde el 8 de febrero de 2008, procediendo señalar nuevamente para la celebración de la Audiencia Previa a la que sean convocados los mismos en los términos que contempla el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello comporta la nulidad de todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, incluido el relativo a las costas en ella causadas, sobre las que no se hace especial pronunciamiento.

CUARTO.- Dada la nulidad de actuaciones decretada, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de doña María del Pilar , doña Eufrasia y don Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de don Borja , contra la citada sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 335/2009 , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS lo actuado en cuanto a los intervinientes desde el 8 de febrero de 2008 y reponemos las actuaciones al estado procesal en que se encontraban en aquella fecha para que se convoque nuevamente a las partes a la Audiencia Previa correspondiente, continuando la tramitación del juicio conforme a derecho; y ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 335/09lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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