Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 375/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100732


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00370/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 375/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1888/2009 (Rollo nº 375/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, "MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L." ("MESUR, S.L."), representada por la Procuradora Dª.Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D.José Ramón Guerrero Bernabé, y, como demandado, D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª.María Dolores Pereira García y defendido por la Letrada Dª.María Esther González Raja, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1888/2009, se dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por MESUR S.L, contra DON Ezequiel , debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (18.556,05€), más los intereses legales y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 375/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de diciembre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la parte demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en cuyos dos primeros motivos se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte apelante, en esencia, que las facturas y albaranes acompañados a la demanda y las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio resultan insuficientes para dar por probados los hechos constitutivos de la pretensión actora y que, en consecuencia, debió ser desestimada la demanda, salvo en lo expresamente reconocido. En este sentido, debe comenzarse por señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples asuntos en los que la prueba venía constituida, fundamentalmente, por facturas y albaranes que eran objeto de impugnación por los demandados y que eran adverados, total o parcialmente, por medio de declaraciones testificales. Y sin perjuicio de reconocer la variedad de supuestos que pueden presentarse y la consiguiente variedad de resoluciones a que pueden dar lugar, sí parece oportuno destacar que la flexibilidad y ausencia de formalismo que habitualmente concurren en el tráfico comercial han de ser tenidas en cuenta en el momento de valorar la prueba practicada. Así, en Sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de mayo de 2.008 (rollo número 516/2007 ), dijimos, textualmente, lo siguiente: "En supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 (nº 278/2005, rec. 99/2005), si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.".

Y también en Sentencia de 6 de mayo de 2.010 (rollo número 111/2010 ) dijimos, textualmente, lo siguiente:

"Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de recordar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . En casos como el que nos ocupa, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.

Pues bien, consecuentemente con lo expuesto, se ha llegado a considerar que sirven como prueba prima facie de las mercancías cuyo precio se reclama las facturas que el proveedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro; y en este caso, no olvidemos, con la demanda fueron aportadas las facturas con sus correspondientes albaranes debidamente firmados.".

Entrando ya en el análisis de la prueba practicada, no puede dejarse de resaltar que el demandado no se ha ajustado a la verdad al exponer su forma de conducirse en las relaciones comerciales que venía manteniendo con la actora, según se desprende de las declaraciones testificales que se prestaron en el acto del juicio, sin que la Sala encuentre motivos de suficiente peso como para dudar de la veracidad de lo declarado por los testigos, no siéndolo el mero hecho de que sean empleados de la parte actora, pues son precisamente ellos, en virtud de esa relación laboral, los que tienen pleno conocimiento de la forma en la que se desarrollaban las relaciones comerciales entre la mercantil actora y el demandado y, especialmente, todo lo referente a las circunstancias que rodeaban la entrega de las mercancías. En efecto, la parte demandada negó, al contestar a la demanda, que hubiese autorizado la entrega de ninguna mercancía que no fuese respaldada por su firma estampada en el correspondiente albarán, al igual que negó que nadie recogiese mercancía en su nombre, cuando de las declaraciones testificales antes referidas se desprende, precisamente, lo contrario. Así, el testigo D. Ricardo , que trabaja como comercial en la mercantil actora, manifestó que lleva vendiéndole material al demandado desde que empezó a trabajar en el año 2.007 y explicó que no sólo era el demandado el que recogía el material, sino que, en ocasiones, le era entregado en su casa o en alguna obra en la que estuviese trabajando, añadiendo que cuando no se encontraba el demandado en casa o en la correspondiente obra, en el momento de la entrega, el correspondiente albarán era firmado, respectivamente, por su esposa o por algún encargado de obra. Es más, también dijo el testigo que cuando la esposa del demandado tampoco se encontraba en la casa llamaban a aquél por teléfono para preguntarle si le podían dejar el material en la rampa del garaje de su casa o en el jardín de ésta, autorizándoles el demandado a ello.

Además, al citado testigo se le exhibió el albarán acompañado a la demanda con el número seis de documentos y dijo que la firma que obra en él podría ser de la esposa del demandado; y exhibidos los albaranes acompañados a la demanda con los números 5, 10, 22 y 38, dijo el testigo que los materiales que figuran en ellos fueron entregados por él, pese a que dichos albaranes no llevasen firma alguna. Y vino a añadir que cuando se reparte la mercancía a los clientes se comprueba por la persona que reparte que lo que se deja se corresponda con el respectivo albarán.

Por otra parte, el testigo D. Juan Carlos , que trabaja como chófer en la empresa demandante, manifestó que venía entregando material al demandado desde hacía seis años y ratificó las circunstancias de las entregas de mercancía puestas de relieve por el otro testigo. Así, explicó que cuando cuando estaba la mujer del demandado en casa era ella la que firmaba el correspondiente albarán; y que el demandado, cuando ni él ni su esposa se encontraban en la casa, decía que le dejaran la mercancía en la rampa del garaje o en el jardín. Igualmente, también dijo el testigo que, en ocasiones, el demandado le decía que le dejara la mercancía en un bar de La Unión al que indentificó como "el naranjito" y que, en otras ocasiones, le pedía que le dejase la mercancía en la correspondiente obra. Y también dejó claro que las entregas realizadas de esa manera se hacían siempre por encargo y con el consentimiento del demandado y que, obviamente, en esas entregas el albarán no era firmado por éste.

Por otra parte, a dicho testigo también le fue exhibido el albarán número 6 de la demanda y dijo que creía que la firma era de la esposa del demandado; y exhibidos los albaranes acompañados a la demanda con los números 8, 20 y 43, dijo el testigo que los materiales que figuran en ellos fueron entregados por él, aunque esos albaranes no llevasen firma de nadie. Es más, en contra nuevamente de lo afirmado por el demandado, el citado testigo dijo que aquél tuvo durante un tiempo un empleado, al parecer marroquí.

Igualmente, dijo el testigo que cuando iba a una obra y no estaba el demandado también le dejaba el material en la obra, previa conformidad de éste, añadiendo que, en tales casos, contactaba con el encargado de la obra y hacía firmar a éste el correspondiente albarán de entrega del material.

Finalmente, el testigo manifestó también que todo el material que se lleva a los clientes se repasa primero en la nave y luego con los propios clientes cuando están en el momento de la entrega.

SEGUNDO. De las declaraciones testificales referidas en el precedente ordinal se desprende, con nitidez, que no es cierto, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo la parte demandada, que el demandado no aceptase la entrega de mercancía alguna sin que él firmase personalmente el correspondiente albarán, sino que, antes al contrario, los albaranes eran firmados en muchas ocasiones por terceros y en otras ocasiones ni siquiera llegaba a firmarse el correspondiente albarán, contando siempre la entrega de la mercancía, en cualquier caso, con la expresa conformidad del demandado. Y, por otra parte, de las referidas declaraciones testificales obtiene la Sala la convicción de que las mercancías recogidas en los albaranes acompañados a la demanda fueron efectivamente puestas a disposición del demandado, en unos casos directamente y en otros casos a través de terceros o dejándolas directamente en el lugar de entrega, siempre con la conformidad del demandado, máxime cuando la versión ofrecida por el demandado al contestar a la demanda ha quedado clara y contundentemente desmentida por medio de la prueba practicada en la primera instancia, por todo lo ya expuesto.

No ha existido, pues, el error en la valoración de la prueba ni la vulneración de las reglas de la carga de la prueba que la parte apelante denuncia, debiendo ser rechazados, en consecuencia, tales motivos de recurso.

TERCERO. Igual suerte adversa ha de correr el tercer y último motivo de recurso con el que se pretende impugnar el pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene. En efecto, es correcta la aplicación del criterio del vencimiento que se realiza en la Sentencia apelada, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que resulte procedente hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, que va referido, obviamente, al allanamiento total a las pretensiones de la demanda y no al allanamiento meramente parcial, pues es claro que el precepto parte de una allanamiento que excluye la contestación a la demanda en cuanto al fondo, lo que aquí no ocurre, toda vez que el demandado se opuso, en la contestación a la demanda, a la mayor parte de la reclamación actora, habiendo sido necesario continuar el proceso por todas sus fases hasta llegar a la correspondiente Sentencia.

En definitiva, la Sentencia dictada por el Juzgado estima íntegramente la demanda interpuesta, siendo correcta, pues, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Dolores Pereira García, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1888/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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