Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4606/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100313
Encabezamiento
ROLLO: 4606/10
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: MIXTO Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 370
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
________________________________________
En Sevilla, a treinta de Noviembre de dos mil diez
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 548/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia MIXTO Nº1 SANLUCAR LA MAYOR, promovidos por Hilario , representado por el Procurador D.Enrique Nicasio Moron Garcia contra Jacobo , representado por el Procurador D.Julio Paneque Caballero; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacobo contra la sentencia en los mismos dictada en 25de Julio de 2008
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimo la demanda formulada por D. Hilario y condeno a D. Jacobo a abonar a la actora la cantidad de 139.187,97 euros, mas los intereses legales.Con imposición de costas al demandado.|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por el iltmo.Sr.Presidente se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 1 de Octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en apelación la cuantía indemnizatoria concedida por la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar una moderación en el quantum a través del instituto de compensación de culpas por entender ser de aplicación al ámbito civil la legítima defensa penal, dado que, como sostiene con fundamento en la sentencia penal, la ilícita y delictiva actuación del agresor causante de la lesión indemnizada, vino precedido y fue motivado por otra actuación igualmente ilícita del agredido mediante insultos dirigidos frente a la novia, pareja o acompañante del agresor; con independencia de la falta de proporcionalidad entre uno y otro acto, lo que de por sí ya impediría la alegada compensación, es lo cierto que tales hechos no se declaran probados en la sentencia penal, que como mucho refiere que el lesionado y alguno de sus acompañantes "hicieron comentarios relativos a la mujer que convivía en aquel entonces con Jacobo ".
SEGUNDO : Acepta el apelante como criterio indemnizatorio la aplicación del Baremo de accidentes de circulación, pero interesa la aplicación de ciertas correcciones. Así, postula la aplicación de las puntuaciones previstas para las lesiones en su grado medio, lo que resultaría para las eventraciones 10 puntos, y para el perjuicio estético 5 puntos, lo que parece razonable al no acreditarse la concurrencia de circunstancias que permitan la aplicación de puntuación máxima.
Respecto de los factores correctores para la indemnización por lesiones permanentes, la sentencia acepta la petición del actor y concede 100.000 euros, porque el perjudicado fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta por resolución judicial firme sobre la base de las lesiones producidas por el agresor y además por su síndrome de alcoholismo. Tal declaración de invalidez, por definición legal, incapacita para la realización de toda profesión u oficio incluso respecto de actividades livianas o sedentarias; es claro que el alcoholismo no guarda relación con el acto agresivo ni por tanto con las secuelas derivadas del mismo; la sentencia de la jurisdicción social declara que no puede asumir responsabilidades por tal síndrome, y que por las lesiones derivadas de la agresión no puede realizar esfuerzos; de aquí se deriva que prudencialmente fijemos la indemnización por este concepto en la mitad de lo reclamado al no poderse establecer el porcentaje de incapacitación que pudiera corresponder a una u otra secuela.
Finalmente, ha de tener favorable acogida la pretensión relativa a los intereses, pues en efecto ha de dictarse un pronunciamiento congruente con lo pedido, que fue su aplicación y cómputo desde la fecha de la sentencia, cuestión sobre la que ni siquiera se pronuncia la parte opositora al recurso. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Y tampoco respecto de las correspondientes a la primera instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 548/2006, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de fijar como importe de la condena la suma de 76.664,93 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin pronunciamiento especial sobre las costas en ninguna de ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a dos de Diciembre de dos diez
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 370. Certifico.
