Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 192/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100374
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 192/2010 SENTENCIA 22 de junio de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 192/2010
SENTENCIA nº 370
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1843 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa de coche.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Garrido Ruiz Servicios Topográficos, S.L., representada por el procurador don Antonio García Reyes Comino y defendida por la abogada doña Carmen Villalobos Villarejo, contra Ibérica de Automóviles, S.L., representada por la procuradora doña Rosa Mª. Cerdá Michelena y defendida por la abogada doña Beatriz Molina Vela.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«1°) Desestimando la demanda interpuesta por Garrido Ruiz Servicios Topográficos, S.L. contra Ibérica de Automóviles, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.
2°) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que:
1.- Declare resuelta la compraventa del vehículo.
2.- Ordene la restitución de las prestaciones entre las partes, con devolución del precio que se estima en 53.790,57 €.
3.- Se condene al pago de los intereses legales.
4.- Se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
5.- Con costas de primera y segunda instancia.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «no queda justificada la presencia de deficiencias o averías que afecten al funcionamiento del vehículo hasta el punto de hacerlo inhábil para su uso ordinario, puesto que la demandada ha ido realizando reparaciones o actuaciones puntuales que presentaban elementos diversos del vehículo y que no cabe calificar de graves, y en especial, ante el problema del encendido del testigo de temperatura, llevó a cabo una sustitución del sistema eléctrico tendente a evitar la repetición de dicho problema. Esto es, no puede entenderse acreditado que el estado del vehículo impida su normal funcionamiento y, con ello, no concurren los requisitos antes comentados para que prospere la acción de resolución del contrato, por lo que la demanda debe ser desestimada.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que en su primer año de uso el vehículo ha permanecido en el taller en los siguientes periodos:
Fecha de entrega: 22/08/2007.
avería 27/08/2007 hasta el 13/09/2007 18 días
avería 15/09/2007 hasta el 21/09/2007 7 días
avería 28/09/2007 hasta el 28/09/2007 1 día
avería 3/10/2007 hasta el 16/10/2007 14 días
avería 8/04/2008 hasta el 8/04/2008 1 día
avería 2/09/2008 hasta el 12/09/2008 11 días
avería 19/09/2008 hasta el 14/11/08, 58 días.
Adquirió un vehículo con la convicción de que era nuevo, que no le daría problemas hasta que pasaran unos años, y a los cinco días de haberlo comprado, está el vehículo en el taller por una avería de emergencia "calentamiento de motor", donde tardan en repararlo 18 días, donde con los mismos síntomas vuelve a entrar en el taller de forma reiterada y sin que se haya solucionado.
En total 3.729,83 € ha pagado el fabricante al concesionario, por reparaciones.
El vehículo ha estado mas de dos meses en su primer año de uso en el taller, por averías reiteradas, y ha devengado honorarios a precio entre fabricante y concesionario en total de 5.671,44 €. Lo cual es reconocido por el vendedor-demandado, ello al margen de la causa, si es o no grave, o si es o no de cuenta de uno u otro.
Tras llevar el vehículo al taller el 19/09/2008, nuevamente averiado, constan los siguientes documentos:
1.- Burofax comunicando la resolución del contrato de compraventa y devolución de cantidades.
2.- Carta del vendedor entendiendo el malestar por la situación producida, y pretendiendo trasladar la responsabilidad al fabricante.
3.- Burofax de 4/10/2008, reiterando lo expuesto y eludiendo el traslado de la responsabilidad al fabricante.
4.- Burofax del vendedor de 14/11/2008 negando la resolución por indicar que no existe nada de lo indicado.
Respecto de la prueba de confesión. El vendedor del vehículo se ha negado a oír al demandante. La confesión de la demandada reconoce que el vehículo ha tenido averías anteriores a la entrega y que de ello no ha sido informado el comprador, que el vehículo ha entrado reiteradamente en el taller en su primer año, pero indica que los defectos son de poca entidad.
Respecto de la prueba de testigos. Los propuestos por la demandada son personal de su taller, bien aleccionados. El propuesto por esta parte, D. Jose Pedro , que comparte trabajo con el demandante, y le conoce desde 1985, es la persona que mejor pudo haber comprobado los fallos intermitentes del vehículos por dos razones, porque se encontraba con él cuando se han puesto de manifiesto los mismos, y ha sufrido su falta de cumplimiento en el trabajo por las averías del vehículo.
Respecto de la prueba de perito. No es necesaria porque no se está cuestionando la gravedad, ni el origen de las averías, sino que el vehículo ha pasado dentro de su primer año de uso más de 2 meses en el taller y que ha generado en reparaciones más de 6.000 €.
Además es innecesario el informe del perito que se limita a recoger los partes de averías que la parte que le ha propuesto le indica, y que comente errores respecto de los dos informes del histórico del vehículo que obran en los folios 106 y 107 y 233 y 234. A fecha de hoy no hay, como indica este perito, averías preocupantes, cuando el vehículo lleva meses en el taller y ha sido revisado de todo lo que el vendedor ya considerado, y cuya parte de tales reparaciones han sido facturadas al fabricante. Dice el perito que no es posible circular con un vehículo que alerta con una luz de alarma de sobrecalentamiento, y eso es lo que ha indicado en todo momento el actor.
En el punto 6 de la demanda se solicitaba el pago de los daños y perjuicios causados desde el 25/09/2008, en el que se instó la resolución de la compraventa y que desde el que el vendedor tiene en su poder el vehículo y el precio de 53.000 €. Y se aportaba como documento 15 del escrito de demanda, folios 41,42 y 43, facturas del coste que le supone un vehículo de la gama del que ya había comprado y pagado a razón de 91,67 € y otra factura a razón de 51,18 € por día, habiéndose alquilado en aquel momento 5 días un vehículo. Desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el momento de la devolución del precio y la obtención de sentencia favorable, procede en concepto de indemnización la cantidad de 51,18 €/día, o bien que se permita acreditar los gastos efectivamente soportados hasta. la fecha por cuanto que se ha hecho preciso utilizar un vehículo, que el demandado se niega a devolver, así como ha devolver el precio o la cantidad satisfecha.
Cita jurisprudencia de casos en que se insta la resolución de la compraventa por entrega de una cosa distinta, "aliud pro alio", cuando dicha acción procede de defectos reiterados en el vehículo adquirido.
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 1124 CC , la defensa del actor ejercita la acción resolutoria de contrato de compraventa, interesando además la indemnización de daños y perjuicios causados desde el 25/09/2008, en el que instó la resolución de la compraventa y desde el que el vendedor tiene en su poder el vehículo y el precio.
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil (sentencia 17 de abril de 1976 ).
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [sentencias de 25-11-1992 (R.A. 19929588), 3-12- 1992 (R.A. 19929997) y 21 3 1994 (R.A. 19942560 )].
La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971 (RJ 19714974), 17 enero 1975 (RJ 197518) y 15 marzo (RJ 1979871) y 3 octubre 1979 (RJ 19793236 ) -.
CUARTO.- Las notas diferenciales entre una y otra acción obligan a hacer una aplicación casuista de ellas en atención a la naturaleza del objeto del contrato y al estado de la técnica. En el caso que estudiamos no se está cuestionando la gravedad, ni el origen de las averías, sino que el vehículo ha pasado dentro de su primer año de uso más de 2 meses en el taller y que ha generado en reparaciones más de 6.000 €.
Sin embargo, como refleja el informe pericial de don Calixto (folios 334 a 357), y se deriva de la prueba documental aportada al proceso, los trabajos realizados en dicho vehículo por la demandada fueron:
- O.R. N° 3278350 27/08/2007: vehículo se calienta. Se realiza diagnosis del vehículo no encontrándose fallo alguno, pero se observa que el aire acondicionado no enfría, se sustituye el compresor, el secador receptor, el modulo de control y se carga el gas.
- O.R. N° 3278354 21/09/2007: montar kit Detector. Montaje del sistema de localización de vehículos.
- O.R. N° 3318850 28/09/2007: realizar campaña F50. Reprogramación del módulo del ABS recomendada por el fabricante.
- O.R. N° 3326250 03/10/2007: revisar ventilador aire acondicionado y montar U-CONNECT (sistema manos libres). Chequeo del vehículo sin encontrar fallo alguno e instalación del kit de manos libres solicitado por el usuario del vehículo.
- O.R. 3546220 08/04/2008: revisión 20.000 km, campaña G40 y revisar tubo agua aire acondicionado. Realización de la revisión de 20.000 kilómetros recomendada por el fabricante, consistente en la reprogramación del módulo de control del freno electrónico; no se detecta anomalía en el circuito de aire acondicionado.
- O.R. 3792220 02/09/2008: revisar aire acondicionado (no funciona en ocasiones), revisar ventanilla delantera derecha (falla en ocasiones) y actualizar navegador. En la diagnosis del aire acondicionado se detecta un fallo y se procede a la sustitución de la válvula de expansión, el ventilador y se carga de gas el circuito, se revisa la ventanilla delantera derecha y se sustituye el elevalunas eléctrico de la misma; se procede a instalar una actualización en el navegador.
- O.R. N° 3812450 19/09/2008 revisar reloj de temperatura ha subido al máximo. Se realiza diagnosis del vehículo y se procede a la sustitución del modulo regulador del motor, cuadro de instrumentos, el sensor de temperatura del refrigerante, sensor de posición del cigüeñal, tapón adaptador del cambio y el aceite del cambio.
Así pues, de las siete entradas al taller que tuvo el vehículo desde el 27 de agosto de 2007 al 19 de septiembre de 2008, sólo tres fueron por avería, la de 27/08/2007, en cuya ocasión se reparó el sistema del aire acondicionado, la de 02/09/2008, en la que de nuevo se reparó ese sistema y la ventanilla delantera derecha, y la de 19/09/2008 en la que fueron sustituidos diversos instrumentos y sensores. Debe tenerse en cuenta, además, que en las fechas que se mencionan, el coche había recorrido las siguientes distancias:
el 17 de agosto de 2007 había recorrido 14 kms. (folio 238).
el 30 de agosto, 1.982 kms. (folio 239).
el 28 de septiembre, 3.079 kms. (folio 258).
el 3 de octubre, 3.892 kms. (folio 272).
el 28 de abril de 2008, 18.213 kms. (folio 273).
el 2 de septiembre, 32.551 kms. (folio 283).
y el 19 de septiembre, 33.254 kms. (folio 289).
En consecuencia, las averías, de las que fue reparado sin coste alguno, no han impedido a su titular un uso continuo y regular del vehículo, como se acredita con la evolución de su cuentakilómetros, y carecen de entidad suficiente para que podamos tener por acreditada la inidoneidad del objeto de la compraventa, pues se trata de las naturales incidencias que pueden resultar incómodas pero que no justifican la resolución del contrato, ni la indemnización de unos daños y perjuicios que no se han probado. Por tanto, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Garrido Ruiz Servicios Topográficos, S.L.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

