Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 345/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100567


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM. 370/11

En Santiago de Compostela, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1003/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 345/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Alicia representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PÉREZ OTERO y como parte apelada, D. Roberto representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEO NO R CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Doña Natividad Alfonsín Somoza en representación de Don Roberto DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por Roberto y Doña Alicia el día 19 de junio de 2004, con la aplicación de las siguientes medidas definitivas:

1.- Atribuir el uso del domicilio conyugal al demandante hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, con la obligación de hacerse cargo íntegramente de los gastos que produzca el uso de dicha vivienda (agua, luz, cuota de comunidad de propietarios, etc.), así como de los impuestos que la graven (IBI, etc.)y de las amortizaciones pendientes del préstamo hipotecario hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de su correspondiente derecho de reembolso cuando se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- Atribuir el uso del vehículo modelo Kia Cee, 1.6 matrícula ....WWW al demandante, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, con la obligación de hacerse cargo íntegramente de las amortizaciones pendientes del préstamo personal concertado para la adquisición del mismo, así como de los gastos que genere su uso (combustible, mantenimiento, etc.) sin perjuicio de su correspondiente derecho de reembolso cuando se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Declarar la disolución del régimen económico matrimonial desde el día 3 de enero de 2010.

Todo ello sin imposición de las costas procesales a alguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Alicia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda el divorcio de los litigantes D. Roberto y Dª Alicia acordando como medidas: a/ atribuir el uso del domicilio conyugal al esposo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con la obligación de hacerse cargo íntegramente de los gastos que produzca el uso de dicha vivienda (agua, luz, etc), así como de los impuestos que la graven (IBI, etc.) y de las amortizaciones pendientes del préstamo hipotecario hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso cuando se produzca la liquidación. b/ atribuir en análogas condiciones, el uso del vehículo modelo Kia Cee. c/ declarar la liquidación del régimen económico matrimonial desde el día 3 de enero de 2.010.

Apela la resolución la demandada reconviniente, razonando que la sentencia carece de motivación y que no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin pronunciarse sobre el uso alternativo de la vivienda conyugal o la pensión compensatoria que se solicitaban en la reconvención; incurriendo finalmente en incongruencia extrapetita a la hora de resolver la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Carece de sentido que nos adentremos en el examen del motivo relativo a la suficiencia o insuficiencia de la motivación de la sentencia de primera instancia, puesto que la parte apelante no ha solicitado nulidad de actuaciones; ante lo cual el defecto procesal ha de subsanarse en esta alzada, ponderando la prueba llevada a cabo.

Las cuestiones que se solicitan por la apelante, sustancialmente, son:

a/ que se atribuya el uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges con carácter alternativo, por anualidades, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

b/ que se fije una pensión compensatoria a su favor, supeditada a la atribución del uso de la vivienda conyugal. De tal suerte que si se establece un uso alternativo, el actor deberá pasarle una pensión de 600 euros mensuales durante el año que no disfrute de la casa. Y en caso de no acceder a este uso alternativo, deberá satisfacer los 600 euros interrumpidamente.

c/ declarar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la misma que se establece en la sentencia de divorcio o en caso contrario la del cese de la convivencia, que fija en junio de 2.010.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 diciembre 2004 , haciéndose eco de la reiterada doctrina emanada del mismo define el vicio de incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso".

El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. De forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido.

Partiendo de lo expuesto, es claro que en el caso que nos ocupa se ha incurrido en incongruencia extra petita, toda vez que, ni en la demanda ni en la reconvención se ha solicitado que se declare cual es la fecha a partir de la cual se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Por tanto el pronunciamiento que al respecto se hace en la sentencia es incongruente.

CUARTO.- El pronunciamiento relativo a la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal se mantiene, confirmando expresamente los razonamientos desarrollados en el auto de medidas provisionales, y, atendiendo fundamentalmente a que el interés del esposo es el más necesitado de protección, dado que carece de otra vivienda.

Constituye un hecho reconocido por ambas partes que la casa conyugal es la única de la que dispone el actor, mientras que la apelante tiene un piso de su propiedad, recientemente rehabilitado, en la calle RUA000 nº NUM000 - NUM001 de Santiago de Compostela, en el que actualmente reside junto con su hijo.

QUINTO.- Con relación a la solicitud de la pensión compensatoria que se verifica en la reconvención, ha de tenerse presente que el art. 97 del Código Civil la configura como una prestación compensatoria de la disparidad que el divorcio pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo el derecho a la misma a favor de aquel cónyuge que quede en peor situación; y ello atendiendo a una serie de factores que establece taxativamente como son ente otros: la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, además de el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En el presente caso son elementos a tomar en consideración que:

a/ los litigantes contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 2.004, por lo que hasta la interposición de la demanda, la unión ha durado 6 años.

b/ ambos esposos están cualificados profesionalmente y se hayan incorporados al mercado laboral.

c/ es un hecho no controvertido que, hallando el promedio de las nóminas de año 2.010, D. Roberto tiene unos ingresos líquidos mensuales de 4.105 euros según datos facilitados por el SERGAS.

d/ es también un hecho no controvertido que, hallando el promedio de las nóminas de año 2.010, Dª Alicia tiene unos ingresos líquidos mensuales de 1.423 euros, a tenor de la documental.

e/ consta documentalmente que la vivienda propiedad de la apelante, sita en la RUA000 , estuvo arrendada desde que los entonces cónyuges se trasladaron al chalet que adquirieron para la comunidad de gananciales hasta el 15 de diciembre de 2.008, ascendiendo cada mensualidad de renta a 600 euros.

En la sentencia de primera instancia no se da respuesta a la solicitud de pensión compensatoria, y al ser formulada aclaración en este sentido, tampoco se hace manifestación alguna al respecto; por lo que esa omisión deliberada ha de ser interpretada como una denegación tácita e implícita.

No se comparte ese criterio. Considera este tribunal que a partir de las pruebas desarrolladas es claro que existe un verdadero desequilibrio entre los ingresos que percibe D. Roberto y los que percibe Dª Alicia , hasta el extremo de que las percepciones del primero casi triplican a las de la segunda. Concurriendo además la circunstancia de que al tener que residir la apelante en el piso de la RUA000 , ya no se ingresan rentas por el mismo.

Rentas que a tenor del art. 1.347-2º del Código Civil , indiscutiblemente tenían carácter ganancial, era dinero que ingresaba en el patrimonio ganancial y del que la sociedad se ve privada. Así pues, en lógica proporción, ha de concluirse que la esposa se ve privada a 300 euros mensuales.

En atención a lo cual este tribunal estima que ha de concederse a la esposa una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, que, en atención a la corta duración del matrimonio y a la experiencia laboral de la apelante, estimamos prudente que se extinga en un período de dos años.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por Dª Alicia , revocamos la sentencia de 3 de marzo de 2.010 en el sentido de no hacer pronunciamiento con relación a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y fijar como pensión compensatoria a favor de la apelante la cantidad de 450 euros mensuales, que deberá ingresar D. Roberto durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se designe, durante dos años.

No se hace pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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