Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 436/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100378


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00370/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0014307

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001123 /2010

Apelante: Aurora

Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT

Abogado: JOSÉ LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ

Apelado: Pio

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO / JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: CAMILO MERAYO BRAÑUELAS

SENTENCIA NUM. 370-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Divorcio Contencioso 1123/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 436/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Aurora , representada por la Procuradora Dña. Purificación Diez Carrizo y asistida del Letrado D. José Luis Marqués Menéndez y también como apelante D. Pio , representado por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistido por el Letrado D. Camilo Merayo Brañuelas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Uría Mirat en nombre y representación de Dª Aurora contra D. Pio :

1º Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Dª Aurora y D. Pio celebrado el 21.12.1985, inscrito en el Registro Civil de Ponferrada por causa de divorcio con los efectos inherentes y siguientes medidas:

3º Se atribuye a la esposa Dª Aurora el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Ponferrada y sus anejos, incluido el mobiliario y ajuar doméstico pudiendo el esposo retirar todos los objetos de uso personal.

4º Se atribuye al esposo d. Pio el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM002 de Ponferrada y sus anejos.

5º No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre guarda, custodia, patria potestad y régimen de visitas respecto de la hija Estefanía .

6º Se fija en doscientos euros mensuales (200 euros mensuales) la pensión de alimentos a favor de la hija Estefanía , con cargo al padre, pagaderas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, debiendo ser actualizada anualmente a partir del 1º de cada año de acuerdo con las variaciones del IPC que se produzcan en la anualidad inmediatamente anterior, que se publica por el INE u organismo que le sustituya.

Los gastos Extraordinarios de la hija Estefanía serán satisfechas a partes iguales por ambos progenitores y respecto a los estudios, clases particulares, material escolar, libros de texto deberán ser acordados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y respecto a los gastos médicos y farmacéuticos cuando no se encuentren cubiertos por la Seguridad social serán sufragados a partes iguales por ambos progenitores.

7º Se fija en ciento cincuenta euros mensuales (150 euros mensuales) la pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Aurora , con cargo al esposo D. Pio , pagaderas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, debiendo ser actualizada anualmente a partir del 1º de cada año de acuerdo con las variaciones del IPC que se produzcan en la anualidad inmediatamente anterior, que se publica por el INE u organismo que le sustituya.

8º Las deudas de la Sociedad de Gananciales, así como los préstamos hipotecarios y personales serán responsable y abonados a partes iguales por ambos cónyuges.

Los gastos de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Ponferrada serán satisfechos por la esposa Dª Aurora hasta liquidación de la sociedad de gananciales así como los impuestos, IBI y los tastos comunes que tengan contador habitual y la Comunidad del edificio.

Los gastos de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM002 de Ponferrada serán satisfechos a partes iguales por ambos cónyuges toda vez que está arrendada hasta su adjudicación y liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que el esposo use y disfrute dicha vivienda.

La renta que perciben ambos cónyuges será repartida entre ambos a partes iguales para subvenir a sus necesidades más perentorias hasta su adjudicación en la disolución de gananciales.

9º Asimismo cada cónyuge será responsable de abonar los gastos de mantenimiento, impuestos, ITV, reparaciones y el Impuesto Municipal de Tracción Mecánica del vehículo que esté utilizando. En este caso serán de cuenta del esposo los gastos relativos a la Furgoneta marca Peugeot Expert, matrículoa ....-MNK y de cuenta de la esposa los relativos al turismo marca Peugeot 406, matrícula ....-VKJ hasta su adjudicación y liquidación de la sociedad de gananciales.

10º No procede hacer especial pronunciamiento en costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las partes demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 21 de Noviembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, además del divorcio de ambos litigantes, impuso al marido demandado la obligación de satisfacer una pensión alimenticia de 200 euros mensuales a favor de la hija más joven habida del matrimonio, Estefanía (nacida el 31.12.92) y una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con efectos, en ambos casos, desde la fecha de la presentación de la demanda. Además, siendo así que a cada cónyuge se le atribuyó el uso y disfrute de una vivienda, a la esposa el de la que constituyera el domicilio conyugal, en la CALLE000 nº NUM000 y al marido la del inmueble nº NUM003 de la CALLE001 , al igual que la anterior de Ponferrada, en relación con la primera se acordó que los gastos e impuestos, incluido IBI, fueran de cuenta de la actora, en tanto que en relación con la segunda se acordó que ambos cónyuges corrieran, a partes iguales, con los correspondientes desembolsos.

Dicha sentencia se recurre por las dos representaciones, abogando la de la esposa por un incremento de las referidas pensiones hasta los 300 euros, la alimenticia y hasta los 200 euros, la compensatoria y por una distribución entre ellos, al cincuenta por ciento, del IBI que se ha de abonar por ambas viviendas; y la del esposo por la eliminación de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, por la reducción del tiempo de su percepción a un máximo de tres años, así como por la fijación de la fecha de la sentencia de la primera instancia como aquella a partir de la cual se han de hacer efectivas las dos pensiones.

SEGUNDO. - Empezando por las cuestiones suscitadas en torno a la pensión de alimentos, hemos de señalar que para decidir sobre la adecuación de la pensión alimenticia a las circunstancias del caso hemos de tener en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarlas, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, todo ello de conformidad con la regla proporcional que determina el artículo 146 del Código Civil .

Examinada la prueba practicada, lo único claro es que en la actualidad y hasta el 13.04.12, el Sr. Pio percibe una prestación mensual por desempleo de 901 euros. Cierto es que tuvo épocas, no lejanas y como consecuencia de su cualificación profesional (alicatador) y del auge de la construcción, en que sus ingresos eran muy superiores, mas ello es agua pasada y no existe ninguna seguridad de que, no tardando, vaya a encontrar trabajo ni de que, como se sostiene por la parte contraria, su situación de desempleo sea puramente coyuntural y venga favorecida por la sustanciación del presente procedimiento.

En relación con la Sra. Aurora , a la vista de su declaración en el juicio, ni mucho menos estamos seguros de que no cuente con un trabajo remunerado, pero la realidad es que no hay ninguna prueba que lo acredite.

Por lo demás, las necesidades de la joven Estefanía han de ser las normales de una persona de dieciocho años de edad.

Sobre toles bases y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria se va a mantener, la cantidad señalada en concepto de pensión alimenticia se ha de confirmar.

En cuanto a la fecha de exigibilidad de dicha pensión, cuestionada por la representación del obligado a su pago, que pretende se retrase a la fecha de la sentencia de la primera instancia, como decíamos en Sentencia nº 427/2010, de 17 de diciembre , ha de recordarse que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC ". Este último precepto establece taxativamente, como deber de los padres, inherente a la patria potestad, el alimentar a los hijos no emancipados. Es por ello que las decisiones judiciales en materia de alimentos, cuando la naturaleza de la obligación alimenticia tiene carácter legal -lo que puede referirse a las obligaciones alimenticias reguladas con carácter general en los artículos 142 y ss del Código Civil , a los alimentos de los hijos ex art. 154 por causa de patria potestad, o a los que se derivan de los artículos 90 y 93 por causa de medidas comunes en caso de separación o divorcio- tienen carácter retroactivo pues, como dice la SAP de Granada, Sección 5, de 29 de junio de 2007 , "cuando se reclaman alimentos, se evidencia una crisis del mecanismo legal establecido para atenderlos, (regido, como se sabe, por el principio de la necesidad) de modo que, si esa crisis se reconoce judicialmente y se impone la obligación de satisfacer la necesidad alimenticia, como no hay, ni debería haber habido, solución de continuidad en el cumplimiento de la obligación, es patente que lo que declare la resolución judicial debe tener efecto retroactivo". Además, si la obligación del padre de contribuir a los alimentos del hijo desde la fecha de la demanda no fuese reconocida es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto de aquél al quedar exonerado sin justificación de la obligación que le imponen los preceptos señalados y al hacer recaer únicamente sobre la madre la obligación de alimentos que incumbe a ambos progenitores durante el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento.

En consecuencia, también en este extremo debe confirmarse el fallo recurrido.

TERCERO. - En cuanto a la pensión compensatoria, como queda indicado, las partes se debaten entre su incremento y su eliminación y, subsidiariamente, su limitación temporal.

Como señalábamos en Sentencia nº 147/2009, de 29 de abril , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, fue finalmente admitida en la STS de 10.02.2005 y en la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y Divorcio, dando una nueva redacción al artículo 97 del primero de los citados cuerpos legales: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene anudada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

En el presente caso, es de destacar la edad de la beneficiaria -a punto de cumplir 48 años de edad al día de la fecha-, la duración del vínculo matrimonial, los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1985, la dedicación de aquélla durante este tiempo al cuidado de las dos hijas, nacidas el 17.08.87 (Estefanía) y el 31.12.92 ( Estefanía ), acrecentada por el hecho de que el Sr. Pio , por razones laborales, permaneció mucho tiempo fuera del hogar familiar, a veces a distancias muy grandes, el estado de salud de Dña. Aurora y su falta de cualificación profesional, que hacen prever una gran dificultad en el acceso a un trabajo estable y bien remunerado que permita prescindir de la percepción de la pensión cuestionada, máxime en las actuales circunstancias de grave crisis económica que asola el país. Todo lo cual determina la justeza de la misma y que no pueda admitirse la limitación en el tiempo de su percepción, confirmándose tanto su carácter indefinido como su concreta cuantía, pues aunque baja, tampoco las circunstancias económicas actuales del actor le permiten, sin descuidar la atención de sus necesidades personales, hacer frente a otra superior.

Sí le asiste en cambio la razón a la representación del obligado al pago en cuanto a la concreta fecha de su exigibilidad, pues el derecho a percibirla, conforme se deduce del artículo 97 del Código Civil , no surge hasta que se dicta la sentencia de separación o divorcio, momento en el que hay que analizar la situación de desequilibrio económico que la justifica. Extremo en el que debe, pues, ser estimado el recurso del Sr. Pio .

CUARTO. - En último término, según ya dijimos, impugna la representación de Dña. Aurora la distribución del IBI que grava la que fuera vivienda conyugal, a ella atribuida.

La vivienda es ganancial y por esa sola razón ya tienen que responder ambos cónyuges, al 50 %, de cualquier impuesto o carga con ella relacionada, pues en tanto los denominados gastos ordinarios (v. gr. gastos ordinarios de comunidad de propietarios, agua, gas, electricidad, teléfono, etc.) deben ser abonados por quien ostenta su uso, los gastos extraordinarios (impuestos como el discutido, seguro de hogar unido a la hipoteca y gastos de reparaciones extraordinarias) deben ser satisfechos por ambos propietarios, como, por lo demás, se acordó en relación con la vivienda adjudicada al Sr. Pio , que, dicho sea de paso, tiene a su merced las rentas que genera su alquiler mientras el mismo no la ocupe.

Por lo tanto, el motivo debe ser acogido.

QUINTO. - Estimados, pues, siquiera sea muy parcialmente, ambos recursos, las costas procesales de los mismos derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando muy parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Aurora y D. Pio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, en fecha 11 de marzo de 2011 , que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 6 de septiembre siguiente, la revocamos en los dos siguientes y únicos extremos:

- La pensión compensatoria que el Sr. Pio debe satisfacer a la Sra. Aurora se devengará desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

- El Impuesto de Bienes Inmuebles que grava la que fuera vivienda conyugal, en la CALLE000 nº NUM000 de Ponferrada, se abonará al cincuenta por ciento por ambas partes.

En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada " .

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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