Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 573/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 370/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00370/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 573 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1677 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante VIAJES IBERIA, S.A. , representado por el procurador Sr. Orquín Cedenilla, Isidro, y de otra, como apelado ALADA TOURS SA , representado por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, Ramón sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/03/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ALADA TOURS S.A, representada por el procurador de los tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la demandada VIAJES IBERIA SA, representada por el procurador de los tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 380.450,48? absolviéndola del resto de las pretensiones articuladas en su contra sin expresa condena en costas." Notificada dicha resolución a las partes, por VIAJES IBERIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiocho de abril del dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, salvo las cantidades objeto de compensación que constituyen pretensión revocatoria del recurso planteado, y cantidad finalmente establecida como condena.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Alada Tours S.A., en concurso de acreedores desde 2004, ejercita acción de reclamación de la suma de 427.593,50 euros contra la demandada Viajes Iberia S.A., a que asciende el saldo deudor derivado de la actividad desplegada por ésta última, a través de sus distintas oficinas, por su mediación en la venta a terceros contratantes principales o beneficiarios de los paquetes de la actora, mayorista de viajes. El saldo de 427.593,50 euros resulta de la suma de 52.220,55 euros correspondientes a la mediación de la misma, más otros 375.372,95 euros correspondientes a la mediación de Quoviajes S.L., que fue absorbida por la demandada, absorción que fue reconocida por la demandada en su contestación a la demanda, reconociendo, respecto a la segunda cantidad pedida, que el total de las facturas aportadas de contrario suman 377.365,05 euros pero solo se reclaman 375.372,95 euros, que justifica por el mecanismo de la compensación en virtud del pacto que existía entre las direcciones comerciales entre el grupo Orizonia (Viajes Iberia, Viajes Iberojet, Quoviajes) y el Grupo Alada Tours-Air Madrid, acordando funcionar con una suerte de contrato de cuenta corriente, de manera que cada factura concreta de Alada_Tours contra Quoviajes o cada factura concreta de Viajes Iberia contra Air Madrid funcionan como partidas de esa cuenta corriente. Se propone prueba pericial contable para determinar con exactitud el saldo resultante de "la compensación que operaba en la contabilidad de todas las empresas implicadas".
2.- La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no niega la existencia de una deuda con la actora, sino su importe, afirmando que existía un mecanismo de compensación entre dos grupos de empresa, de un lado Air Madrid-Alada Tours, y de otro Viajes Iberia-Viajes Iberojet-Quoviajes, aportando tres facturas (documentos 4 a 6 de su escrito de contestación) por importes de 19.200 euros, 600 euros y 28.948,96 euros, giradas las dos primeras por viajes Iberojet y la tercera por viajes iberia que afirmaba fueron objeto de compensación, y respecto a Quoviajes afirmaba que, como resultaba del extracto de la cuenta aportada por la actora (documento 156 de la demanda), habiendo entregado Quoviajes la actora un pagaré de 241.310,80 euros solo se descontaba 82,06 euros, y que habiéndole realizado un abono de 45.739,20 euros solo se descontaba 1.910,04 euros, lo que, a juicio de la demandada, confirmaba la existencia de un sistema de compensaciones, por lo que interesaba la práctica de prueba pericial para acreditar la realidad de las compensaciones y determinar el saldo realmente adeudado.
3.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la demandada al pago de la cantidad de 380.450,58 euros, que es el saldo deudor contable que la prueba pericial practicada ha determinado, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa reseña de antecedentes, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 58 de la Ley Concursal al compensar de la cantidad reclamada a Viajes Iberia .S.A., un crédito de viajes Iberojet por importe de 19.200 euros, cuando dicho crédito, además, lo tiene reconocido Viajes Iberojet como crédito ordinario en el concurso de la actora .
2º) Infracción del artículo 58 LC al compensar, de la cantidad reclamada por la actora un crédito de Quoviajes (hoy Viajes Iberia.s.a.) frente a Air Madrid Líneas Aéreas, S.A. por importe de 27.824,02 euros.
3º) Infracción del artículo 58 LC por la deducción de 600 euros correspondientes a factura que adeuda la actora a la demandada, en relación con el crédito que la actora ostenta directamente frente a viajes iberia.sa por importe de 52.220,55 euros.
4º) Error en la valoración de la prueba por incluir, en la determinación de la deuda de Viajes Iberia.sa, un crédito de Air Madrid Líneas Aéreas.s.a. frente a viajes Iberojet por importe de 481 euros, cuando el presente procedimiento es una reclamación de cantidad formulada por Alada Tours,s.l frente a Viajes Iberia.sa, en el que Air Madrid no es parte actora, y se rechazó además su intervención en el presente procedimiento por Auto de 2 de enero de 2009.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada de 427.593,50 euros más intereses legales y costas, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma e imposición de costas a la apelante; se considera que se trata de un problema de valoración de la prueba, y en cuanto a la aplicación del artículo 58 LC se invoca alegación extemporánea sobre la situación concursal de la actora y de Air Madrid, cuando como queda claramente reflejado en la pericial y el Fallo del Juzgado, se está tratando de compensaciones cuyos requisitos para que procediesen son muy anteriores al momento de la declaración de concurso de ambas entidades.
SEGUNDO.- Motivo primero.- Infracción del artículo 58 de la Ley Concursal al compensar de la cantidad reclamada a Viajes Iberia .S.A., un crédito de viajes Iberojet por importe de 19.200 euros, cuando dicho crédito, además, lo tiene reconocido Viajes Iberojet como crédito ordinario en el concurso de la actora.
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Como puso de manifiesto esta Sala en Auto de 3 de Junio del presente año, Rollo 253/11 , el artículo 58 de la Ley Concursal , establece que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En el presente caso, consta ya esa declaración anterior del concurso, sin que nos encontremos en el supuesto del artículo 205 , esto es, en el ejercicio del derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia. En tales supuestos no es de aplicación la compensación pues como dice la A.P. de Vizcaya, sec. 4ª, en Sentencia de 4-10-2010, nº 746/2010, rec. 265/2010 . "...el art. 58 de la Ley Concursal , prohíbe la compensación en supuestos de situación concursal, que implica la disposición de su patrimonio a favor de uno o varios acreedores sin acuerdo con los demás, vulnerando el principio de trato igual a los acreedores, si se sustrae un elemento de la masa activa, como es el crédito a compensar, en beneficio de uno solo de los acreedores, el titular del crédito compensado. Tan sólo se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieren producido con anterioridad a la declaración de concurso. Los requisitos de la compensación, en lo que ahora importa, son los generales previstos en los arts. 1195 y 1196 del Código Civ : reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas. En el caso de autos no se dan tales circunstancias que permitiesen que operasen la compensación antes de la declaración del concurso del año 2.005, ...Esta compensación produciría un perjuicio al resto de los acreedores porque la misma funciona como una forma de pago extintiva de las obligaciones, generadora entonces de una situación de privilegio en favor del retenedor no prevista en el art. 90 LC , con ruptura del principio de la "par condictio creditorum", ya que se daría un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin olvidar el principio de universalidad del artículo 76 de la Ley Concursal , sin que haya norma que permita excluir ese activo de la masa y que el mismo se destine a pagar a todos los acreedores y no solo al retenedor por medio del mecanismo de la compensación. ". "..Finalmente, y en relación con el presente caso, es de aplicación en cuanto a la acción de compensación ejercitada por la demandada, el Juzgado de lo Mercantil que conozca del Concurso de la demandante, en sede del incidente a que se refiere al párrafo segundo del artículo 58 de la citada Ley Concursal .".
Aplicación al presente caso.- Está acreditado en las actuaciones que dicho crédito se ha reconocido a Viajes Iberojet como crédito ordinario en el concurso de la actora; por otra parte la propia perito refiere que dichas compensaciones las realiza a los efectos meramente contables sin tener en cuenta la consideración del concurso, esto es, la aplicación del referido artículo 58 LC ; por lo que tanto por aplicación de dicho régimen jurídico que impide la compensación una vez declarado el concurso, como por el propio reconocimiento de que dicho crédito consta en el concurso, es clara la improcedencia de incluirlo o compensarlo en la presente litis.
El motivo se estima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 58 LC al compensar, de la cantidad reclamada por la actora un crédito de Quoviajes (hoy Viajes Iberia.s.a.) frente a Air Madrid Líneas Aéreas, S.A. por importe de 27.824,02 euros.
Esa cantidad viene determinada, según el informe pericial, por el saldo favorable a Quoviajes (hoy Viajes Iberia ) frente a Air Madrid, cuando, de acuerdo con los anteriores fundamentos, al encontrarse Air Madrid en situación concursal, hubiera sido preciso insinuar dicho crédito en el concurso a los efectos oportunos, pues sin perjuicio de las relaciones internas entre la aquí demandante y Air Madrid, respecto del contrato existente con la demandada, es lo cierto, por otro lado, que al tener personalidad propia y diferenciada esta última, y no ser parte en el presente procedimiento, no cabe posibilidad de proceder a la compensación del crédito invocado, tanto por dicha situación concursal que afecta a perjuicio de terceros, como la propia situación e imposibilidad de defensa que se proyecta sobre la misma.
El motivo se estima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción del artículo 58 LC por la deducción de 600 euros correspondientes a factura que adeuda la actora a la demandada, en relación con el crédito que la actora ostenta directamente frente a viajes iberia.sa por importe de 52.220,55 euros.
Le son de plena aplicación los anteriores argumentos, que se dan por reproducidos, ya que la demandada debió insinuar dicho crédito en el concurso y haberse tramitado en el incidente a que se refiere el citado artículo 58 de la LC .
El motivo se estima.
QUINTO. - Motivo cuarto.- Error en la valoración de la prueba por cuanto cuando incluye, en la determinación de la deuda de Viajes Iberia.sa, un crédito de Air Madrid Líneas Aéreas.s.a. frente a viajes Iberojet por importe de 481 euros.-
Se alega que el presente procedimiento es una reclamación de cantidad formulada por Alada Tours,s.l frente a Viajes Iberia.sa, en el que Air Madrid no es parte actora y se rechazó además su intervención en el presente procedimiento por Auto de 2 de enero de 2009. Se dan por reproducidas las anteriores consideraciones y argumentos jurídicos, pues en el presente caso incluso dicha cantidad de 481 euros no es reclamada por la actora, sin que Air Madrid sea parte del procedimiento.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad objeto de condena, que debe ser la reclamada en su integridad por la actora, de acuerdo con la pericial contable practicada y que no se discute de contrario, sin que proceda la compensación realizada en el informe pericial, por los fundamentos expuestos, estimando en su integridad la demanda, intereses legales desde la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 1.108 del CC , imponiendo las costas la demandada, en virtud del artículo 394 LEC .
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por ALADA TOURS S.A., contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia 74 de Madrid, revocando la misma en cuanto a su estimación parcial, dictando otra en su lugar por la que se estima en su integridad la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 427.593,50 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas del juicio en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

