Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 141/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00370/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 141 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1727/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 141/2011, en los que aparece como parte apelante PRESS LINE INC, representada por el procurador D. MANUEL MARÍA MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA, y asistida por la letrada Dña. LEONOR MONJE GARCÍA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por el procurador D. FERNANDO GRANADOS BRAVO, y asistida por el letrado D. VICTOR VELASCO LAVÍN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la entidad "Press Line INC" representada por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejaza Ureña, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.843,97 euros, en concepto de deudas vencidas e impagadas, la suma de 345,06 euros a partir del mes de agosto de 2.009 hasta que la Comunidad apruebe el nuevo presupuesto de ingresos y gastos, la cantidad de 272,02 euros en concepto de intereses de demora liquidados a fecha de interposición de la demanda, condenando además a la demandada a abonar a la actora los intereses de demora que se devenguen, por los conceptos reclamados en la demanda, al tipo legal incrementado en dos puntos y liquidados desde la fecha de interposición de la demanda e intereses de demora devengados por la obligación de pago de la cantidad de 345,06 euros, que venzan todos los meses a partir del mes de agosto, condenando íntegramente a la demandada al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PRESS LINE INC, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra Press Line Inc., pretendía la condena de la demandada al pago de 8.483'97 €, más 345'06 € mensuales hasta que la Comunidad apruebe nuevo presupuesto de ingresos y gastos, más 272'02 € por intereses de demora liquidados a la fecha de la demanda, relatando que la demandada es propietaria del piso segundo izquierda del edificio, en cuyo concepto adeuda la suma antedicha como contribución al pago de las cuotas mensuales vencidas entre Marzo de 2008 y Julio de 2009, más derramas. Que según el presupuesto aprobado para el año 2009, la demandada soporta la obligación de contribuir en 345'06 € mensuales, hasta tanto se aprueba nuevo presupuesto.

La demandada, Press Line Inc., se opuso a la pretensión, relatando que se sigue juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, entre las mismas partes, en que la Comunidad reclama cuotas anteriores a las que son objeto de este juicio, y en cuyo procedimiento Press Line Inc. planteó demanda reconvencional. Que la demandante acumula errores de liquidación de la deuda reclamada. Que además ha privado de suministro de agua potable la vivienda propiedad de la demandada y que el coste de instalación de agua asciende a 8.819 €. Que los recibos cuyo cobro se pretende no fueron presentados al cobro de la demandada.

SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia explica que en la audiencia previa se rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la demandada por razón del juicio ordinario anteriormente promovido por la Comunidad contra Press Line Inc. y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en el que se reclaman cuotas anteriores, y añade que tampoco cabe apreciar la excepción de compensación de deudas respecto de las reclamadas por Press Line Inc. contra la Comunidad en aquel procedimiento por vía reconvencional. Que frente a la reclamación de cuotas por gastos ordinarios la parte demandada se limita a oponer errores de liquidación, sin mayor concreción, y sin que resulten oponibles los planteados en el otro juicio ordinario, destacando que tampoco se han impugnado los acuerdos en que se liquidan los gastos ahora reclamados, que son válidos y vinculantes. Que la demandada ha reconocido el impago de cuotas por causa de los problemas derivados de la privación de suministro de agua a la vivienda de su propiedad. Que se atribuye eficacia probatoria a la declaración testifical del administrador del inmueble, pese a haber sido tachado por la demandada, valorando sus manifestaciones en relación con los recibos presentados al cobro y documentación acreditativa de la convocatoria de las Juntas, así como en relación con las restantes declaraciones de anteriores Presidentes de la Comunidad y otros copropietarios. Que el representante de la demandada incurre en contradicciones sobre la ocupación del inmueble, que aparece habitado actualmente por doña Manuela . Por todo lo cual estima en su integridad la demanda.

TERCERO .- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Press Line Inc., en primer lugar reiterando la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por cuotas comunitarias pendientes entre Julio de 2007 y Febrero de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con las mismas identidades subjetivas, objetivas y de causa y en el que Press Line Inc. planteó demanda reconvencional por deudas recíprocas.

No es cierto que exista litispendencia respecto del expresado procedimiento, pues si bien concurren las identidades subjetiva y de causa de pedir, el objeto de uno y otro juicio difieren, por tratarse de cuotas de contribución a los gastos comunes devengadas en diferentes periodos temporales. Si se admitiera la teoría del apelante, y considerando que la litispendencia es un anticipo de la costa juzgada, es decir, responden a una estructura procesal idéntica y sólo difieren en el estadio procesal de los juicios en conflicto (ambos pendientes en el caso de la listispendencia, y uno ya concluido en el supuesto de la costa juzgada), llegaríamos al absurdo de impedir que, tras la conclusión de un primer juicio por reclamación de cuotas, pudiera suscitarse juicio posterior respecto de cuotas diferentes ulteriormente devengadas.

En ese sentido declara la S. T.S. de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, que la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos, una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido se exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

CUARTO .- En segundo lugar se alega que la Comunidad anuló desde 2003 el suministro de agua potable fría y caliente de la vivienda propiedad de Press Line Inc., obligando a ésta a acometer a su cargo las obras de conexión del suministro de agua.

Al respecto sólo cabe reiterar los razonamientos de la resolución recurrida, en el sentido de que la parte demandada no planteó adecuadamente la excepción de compensación en el presente procedimiento y, es más, precisamente la alegación examinada constituye el soporte fáctico de la demanda reconvencional promovida por Press Line Inc. en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid entre las mismas partes.

QUINTO .- Que Press Line Inc. se ha visto impedida de impugnar los acuerdos comunitarios por no haber recibido las actas de las Juntas, y por razón de lo dispuesto en el art. 18.2 L.P.H .

De conformidad con la dinámica de notificación de las actas explicada en el acto del juicio, y vigente incluso cuando el representante de Press Line Inc. ostentaba el cargo de Presidente de la Comunidad, consistente en depositar las Actas en los buzones del inmueble, se concluye que las actas fueron debidamente notificadas a todos los copropietarios, incluyendo la entidad apelante. En todo caso, conocido el contenido de las actas liquidatorias de la deuda litigiosa cuando menos al recibir traslado de la demanda, no consta que Press Line Inc. haya desplegado actividad alguna tendente a su impugnación. Tampoco cabe excusar la falta de impugnación en la privación de legitimación derivada del art. 18.2 L.P.H ., pues esa ausencia de legitimación para el copropietario moroso es consecuencia de un imperativo legal de ineludible observancia (no producto de actuación alguna de la Comunidad demandante), cuyo incumplimiento sólo es imputable al copropietario afectado.

En todo caso, aún prescindiendo de esa impugnación, lo cierto es que Press Line Inc., y salvo una genérica alegación de disconformidad, no ha concretado las causas específicas por las que repute errónea la liquidación de deuda practicada en las repetidas actas. De esa forma, incumplida no sólo la carga de la prueba, sino incluso la carga de la alegación que soporta (art. 405.2 L.E .c.), prevalece la liquidación justificada y fundada que se refleja en el escrito de demanda.

A ello se añade la circunstancia de que, en la oposición de Press Line Inc., subyace el planteamiento de que las cuotas no han sido pagadas por causa de la privación del suministro de agua a que se habría visto sometida esa mercantil, cuestión que, aparte de ser objeto de un procedimiento civil diferente, denota que entre los motivos de oposición no se encuentra la propuesta de una liquidación de deuda alternativa inferior a la reflejada en la demanda.

SEXTO .- Que los recibos de comunidad pagaderos por Press Line Inc. no estaban domiciliados en Banco desde Julio de 2005, y que dicha mercantil venía haciendo los pagos mediante ingresos en la cuenta de la comunidad. Por esa misma razón, las cuotas devengadas entre Marzo de 2008 a Julio de 2009 no fueron presentadas al cobro, y que los recibos unidos a la demanda han sido confeccionados a efectos procesales, con graves defectos de numeración, fecha o duplicación. Que el administrador falta a la verdad en su declaración sobre tales cuestiones.

En respuesta al presente motivo de apelación, reiterar lo ya razonado a propósito de la ausencia de disconformidad fundada del demandado con la liquidación practicada por la Comunidad de Propietarios.

Suponiendo oportunamente comunicadas las Actas, Press Line Inc. conocía desde un primer momento el importe de la deuda contraída, sin que en ese momento, ni hasta la actualidad, haya satisfecho el importe debido. Por tanto, no puede excusar el impago en la falta de presentación al cobro de los recibos. Es más, está manteniendo no haber satisfecho las cuotas de comunidad no por causa de su desconocimiento, sino por no disfrutar de suministro de agua.

Es del todo irrelevante cuál sea la numeración o fecha de expedición material de los recibos unidos a la demanda. Lo único relevante es el importe de la deuda, cuya existencia y exigibilidad prevalece incluso aunque no se hubiera aportado a los autos recibo alguno.

Siendo incontrovertido que, hasta una fecha determinada (Julio de 2005), los recibos de cobro de cuotas del piso segundo izquierda estaban domiciliados en cuenta bancaria, corresponde a la demandada la carga de demostrar que a partir de aquel momento dio orden de alterar el sistema de cobro (por tratarse de un hecho por ella introducido en el debate procesal, ex art. 217 L.E .c.), y a falta de esa prueba, no consta que en ningún momento se modificara el sistema de domiciliación bancaria.

SÉPTIMO .- Que con la demanda no se aportaron, ni tampoco con posterioridad, los documentos números 23 a 25, esenciales para la reclamación de 624'15 € por derrama de caldera y 272'02 € por intereses de demora, y que sin embargo ambos importes se declaran probados. En el último motivo de apelación se reitera la falta de aportación a los autos del documento 25.

La alegación se sustenta en un hecho incierto, pues con la demanda fueron aportados a los autos los documentos números 23 a 25, por tanto a disposición de la parte demandada, legitimada para tomar vista de las actuaciones.

OCTAVO .- Que se planteó la tacha del testigo don Jose Miguel , administrador de la Comunidad, y demandado por Press Line Inc. en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 89 de Madrid, quien faltó a la verdad al manifestar que desconocía dicho juicio. Que también falta a la verdad sobre la domiciliación bancaria de los recibos y sobre la entrega de actas en los buzones. Que se planteó también tacha de los testigos don Juan Manuel y Aida , quienes faltan a la verdad al manifestar que desconocen haber sido demandados por Press Line Inc. ante el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, y alteran los hechos, especialmente el Sr. Juan Manuel al decir que los recibos se presentaban por banco, y desconocer lo relativo a la administración y documentación. Que la Sra. Aida dice no recordar si fue Presidenta más de un año, cuando lo fue cuatro años, y si durante su mandato Press Line Inc. abonó las cuotas comunitarias

Sobre esta cuestión, es de recordar que la tacha de testigos no determina su incapacidad o inhabilidad para declarar, ni vicia su testimonio, sino que atañe a la valoración de la prueba testifical en la forma que determina en art. 376 L.E .c., cuando impone a los tribunales la consideración de las tachas formuladas, junto con otras circunstancias, en orden a la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones testificales. En este sentido, declara el T.S. en S. 30.Dic.2002 , que "corresponde al juez valorar en sentencia la tacha alegada, y la importancia del testimonio del testigo al que afecta...no se priva por completo a su declaración de valor total o parcial, al autorizar el art. 1248 Cc. y 659 L. E.c. -1881 - su apreciación discrecional para lo que se puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y entre éstos y aquello por lo que fueron tachados" (en igual sentido, Ss. T.S. 2.Jun . y 17.Abr.2001 ).

En el presente caso, valorando las declaraciones testificales en la forma que contempla el art. 376 L.E .c., se coincide plenamente con el juez a quo en atribuir eficacia probatoria a las declaraciones testificales, manifestándose los testigos de modo imparcial, objetivo y veraz.

Pero, sobre todo, sucede que el pronunciamiento estimatorio de la demanda no se sustenta sobre aquellas declaraciones testificales. No puede olvidarse que la parte demandada ha admitido no haber pagado ninguna de las cantidades que se reclaman en la demanda, tampoco ha alegado (ni probado) la procedencia de una liquidación alternativa concreta, y ha opuesto como motivo del impago la falta de suministro de agua potable. Sobre esas bases, la cuantía y exigibilidad de la deuda resulta de la prueba documental unida a la demanda, y de adverso no ha quedado probado ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión (art. 217.3 L.E .c.)

Los testigos preguntados sobre su constancia de haber sido personalmente demandados en otro juicio, admitieron haber recibido telegrama de citación, cuestión en todo caso del todo intrascendente a la cuestión controvertida, y que se estima carente de incidencia en la tacha planteada o en la veracidad de su testimonio. La Sra. Aida no fue preguntada sobre si su cargo se extendió a cuatro años, y afirmó haber ostentado el cargo de Presidente sin recordar las fechas exactas de posesión y cese.

NOVENO .- Que es errónea la valoración del interrogatorio del representante de Press Line Inc., quien manifestó permanecer de lunes a sábado en la vivienda litigiosa, por lo que habría conocido los recibos de haber sido presentados al cobro. Que de lo declarado por la testigo Manuela resulta que cuando Press Line Inc. adquirió el inmueble éste tenía un inquilino, y que posteriormente se cambió de inquilino por la sociedad Advance Design, que estuvo pagando los recibos hasta finales de 2005.

La valoración del interrogatorio del representante de Press Line Inc. es correcta. Precisamente de su manifestación de residir de lunes a viernes en la vivienda litigiosa, se desprende su conocimiento de las Actas de las Juntas. Sobre la presentación al cobro de los recibos, no está probado que se apartara nunca del sistema originario de pago mediante domiciliación bancaria, y en todo caso existía una permanente relación material con el conserje (dada su estancia casi permanente en la vivienda) que permitía recabar cualquier aclaración al respecto, al igual que del administrador.

La declaración de doña Manuela resulta confusa, a la par que intrascendente. Manifiesta dicha señora que reside en la vivienda desde 1987, y que le fue alquilada la vivienda por la empresa para la que entonces trabajaba. Que posteriormente le fue cedida la casa, y por tanto dejó de ocuparla en régimen de alquiler. Que trabaja con el Sr. Carlos Alberto , y añade que trabaja con Advance Design (parece equiparar uno y otra). Que reside en la vivienda con Don. Carlos Alberto durante la semana. Que no mantiene vinculación alguna con Press Line Inc., propietaria de la vivienda.

DÉCIMO .- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña en representación de Press Line Inc. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, bajo el número 1727 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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