Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 638/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 370/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100364
Encabezamiento
SENTENCIA
370/11
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Julio de 2.011;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad mercantil Progecón, SL., parte apelada, no personada en esta alzada contra Venserauto, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Fernando Rodríguez Ravelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora dona Isabel Naya Nieto en la representación que acredita, condena a Venserauto, SL al pago de 1.152, 24 euros más el interés fijado en la Ley 3/2004 devengado por cada factura impagada hasta su completo pago, así como los intereses procesales del art. 576 LEC , con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada Venserauto, SL su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia. Considera que la estimación de la demanda fue parcial y no sustancial por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y que, en todo caso, hubo el juzgador a quo de motivar suficientemente su decisión condenatoria de por qué consideró sustancial la estimaciónd de la demanda, y es que la actora reclamaba la cantidad dineraria de 1.361, 50 euros que resultaba de la suma de 1.152, 24 de principal más los intereses de demora y que fue reducida por el juzgador a quo a 1.152, 24 €, al estimar la alegación de la mercantil apelante de prohibición del anatocismo en el marco de la relaciones mercantiles, salvo pacto expreso, pero además el actor reclamaba 170 euros en concepto de gastos de cobro que fue desestimada por lo que en definitiva la demanda fue solo parcialmente estimada.
SEGUNDO.- Es cierto que con respecto a los intereses la actora apelada no podía acumular los intereses ya vencidos al capital y reclamar nuevos intereses de la cantidad resultante, tal y como razona el iudex a quo respecto del anatocismo no pactado en el ámbito mercantil y concreta relación contractual enjuiciada. Ahora bien, ello en nada sustancial altera el importe económico reclamado en la demanda puesto que los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda siguen siendo exigibles junto al principal reclamado por importe de 1.152, 24 devengándose nuevos intereses moratorios hasta la fecha de su pago.
Sin embargo, la actora reclamó un concepto declarado improcedente por el iudex a quo, los gastos de cobro de la deuda por importe de 170 euros, y aunque ello cuantitativamente no supone sino una pequena merma respecto de la cantidad total reclamada en la demanda, apenas un 15% , es pretensión distinta totalmente desestimada.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Secc., 10a en sentencia de 22-11-2010, expresa que' La Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC 1/2000 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando: a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; o, b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de danos y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles"..»
Ahora bien, en el presente caso no nos hallamos, precisamente, ante ninguna de las excepciones enunciadas. La pretensión de cobro de la cantidad de 170 euros no se ha acogido, ni la intereses en los términos interesados; en consecuencia, tenemos un acogimiento exclusivamente en parte que determina una estimación parcial de la demanda que conduce, a su vez, inequívocamente a la aplicación del apartado segundo del art. 394 LEC .
TERCERO.- Estimándose en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Venserauto, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Puerto del Rosario de fecha 16 de marzo de 2010 en los autos de Juicio Verbal no 1.412/2.009, que revoco parcialmente en el sentido de dejar sin efecto su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida la Audiencia con un solo magistrado, el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
