Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 96/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 96/12

Autos nº 834/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 370/12

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Mercedes , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Matilde Segura Seguí, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Elena Agote Diez, y como parte demandada- apelada Dº Pablo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Rafael Zaragoza Iglesias, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Javier López Hinojosa, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 14 de abril de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos seguidos con el número 834/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Matilde Segura Seguí, actuando en nombre y representación de Doña Mercedes frente a Don Pablo , debo acordar las siguientes medidas.

1.- Ambos progenitores Doña Mercedes y Don Pablo son cotitulares de la patria potestad respecto de su hijo Adam.

2.- Se establece un sistema de custodia compartida respecto del menor Adam con intercambio semanal, produciéndose la alternancia el domingo a las 20 horas, encargándose de la recogida del menor el progenitor al que le corresponda tener consigo al menor en la semana entrante.

En relación a las festividades de Navidad, Semana Santa y verano serán repartidas por mitades entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

3.- Se establece que el domicilio del menor Adam se encuentra en Mallorca, ello implica que no pueda trasladarse el domicilio del menor fuera de la isla sin contar con el consentimiento del otro progenitor o subsidiariamente con autorización judicial. Expresamente se prohíbe la salida del menor del territorio nacional sin contar con la autorización del otro progenitor o, subsidiariamente la autorización judicial.

4.- Ambos progenitores abonarán los gastos ordinarios (alimentación, vestido y ocio) del menor durante la semana que lo tengan consigo.

Ambos progenitores procederán a la apertura de una cuenta corriente en la que ingresarán ciento veinte Euros (120 Euros) mensuales cada uno para cubrir los gastos fijos de la menor, escolares, médicos y actividades extraescolares consensuadas, fundamentalmente. Esta cantidad será incrementada proporcionalmente en función de las necesidades del menor.

5.- Los gastos extraordinarios se satisfarán por partes iguales, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

- Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente se abonarán por mitades.

- Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegase a producirse.

- Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.

- En todo caso, y en aras al necesario respeto a la patria potestad compartida, el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente al devengo del gasto la existencia de dicho gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que entienda oportunas.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio , siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los Fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Mercedes , accionaba contra Don Pablo explicando que, de una relación more uxorio con el hoy demandado, nació Adam-Julián el día NUM000 .05, para quien solicitaba la adopción de las medidas correspondientes. Opuesta la parte demandada a la pretensiones actoras, en el acto de la vista oral la defensa de la demandante modificó el petitum de su demanda interesando la concesión de autorización a la madre para trasladarse junto con su hijo a Inglaterra, y ello fijándose una pensión de alimentos de 250 euros a cargo del padre, más la mitad de los gastos extraordinarios y con un régimen de visitas consistente en un fin de semana al mes, trasladándose el padre a Inglaterra, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo reintegraría en el colegio, más la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares; además, a resultas del sistema escolar inglés en el que existen tres semanas no lectivas en octubre, febrero y junio, solicitó su alternancia entre ambos progenitores, permitiendo así al menor trasladarse a Mallorca, de modo que los años pares el padre disfrutaría de dos semanas de estas vacaciones y la madre una, mientras que los años impares la madre disfrutaría de dos semanas de vacaciones y el padre una. A dicha modificación se opuso la parte demandada, quien se mantuvo en su petición de custodia compartida, interesando, con carácter subsidiario, la atribución de la guarda y custodia a la madre con el régimen de visitas el establecido en el escrito de demanda inicial, consistente en un régimen estándar con visitas intersemanales, de fines de semana alternos y régimen de vacaciones por mitades.

El día 29 de junio de dos mil diez se dictó auto en el que, tras acuerdo entre las partes, se acordaron provisionalmente las siguientes medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Civil : La atribución de la guarda y custodia del menor Adam a la madre, siendo la patria potestad compartida. La fijación de un régimen de visitas consistente en que el padre estaría con su hijo desde el lunes a las 10 de la mañana hasta el miércoles por la mañana, que lo tenía que dejar en la escuela de verano. El establecimiento de una pensión de alimentos de doscientos euros a cargo del padre. El abono por mitades de la escuela de verano.

Emitido el informe por el equipo adscrito al Juzgado, se dio traslado del mismo a las partes, formulándose las conclusiones por escrito. En dicho trámite el Ministerio Fiscal interesó que se acordase la prohibición de la madre de trasladar su residencia a Inglaterra junto con el menor, la fijación de un sistema de custodia compartida por semanas de domingo a domingo, siendo la patria potestad compartida, sufragando cada progenitor los gastos del menor cuando se encuentre en su compañía y los fijos mensuales, así como los extraordinarios por mitades, repartiéndose las vacaciones escolares por mitades. Evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

El día 22 de diciembre de dos mil diez, en pieza separada, se dictó auto no autorizando el traslado provisional del menor junto a su madre a Inglaterra.

El día 1 de abril de dos mil once, en pieza separada, se dictó auto autorizando a Doña Mercedes a viajar a Italia en compañía de su hijo para asistir a una boda el Pisa el día 9 de Abril de dos mil once. En dicho auto se fijó que los viajes que cualquiera de los progenitores quiera realizar en compañía del menor fuera del territorio nacional y no cuenten con el consentimiento del otro, deberán ser sometidos a autorización judicial previa para poder ser realizados.

Practicada la prueba solicitada por las partes en el plenario, se dictó sentencia en la que, sin hacer pronunciamiento en costas, se acordó estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Mercedes frente a Don Pablo , acordando las siguientes medidas.

1. Ambos progenitores Doña Mercedes y Don Pablo son cotitulares de la patria potestad respecto de su hijo Adam.

2. Se establece un sistema de custodia compartida respecto del menor Adam con intercambio semanal, produciéndose la alternancia el domingo a las 20 horas, encargándose de la recogida del menor el progenitor al que le corresponda tener consigo al menor en la semana entrante.

En relación a las festividades de Navidad, Semana Santa y verano serán repartidas por mitades entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

3. Se establece que el domicilio del menor Adam se encuentra en Mallorca, ello implica que no pueda trasladarse el domicilio del menor fuera de la isla sin contar con el consentimiento del otro progenitor o subsidiariamente con autorización judicial. Expresamente se prohíbe la salida del menor del territorio nacional sin contar con la autorización del otro progenitor o, subsidiariamente la autorización judicial.

4. Ambos progenitores abonarán los gastos ordinarios (alimentación, vestido y ocio) del menor durante la semana que lo tengan consigo.

Ambos progenitores procederán a la apertura de una cuenta corriente en la que ingresarán ciento veinte Euros (120 Euros) mensuales cada uno para cubrir los gastos fijos de la menor, escolares, médicos y actividades extraescolares consensuadas, fundamentalmente. Esta cantidad será incrementada proporcionalmente en función de las necesidades del menor.

5. Los gastos extraordinarios se satisfarán por partes iguales, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

- Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente se abonarán por mitades.

- Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegase a producirse.

- Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.

- En todo caso, y en aras al necesario respeto a la patria potestad compartida, el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente al devengo del gasto la existencia de dicho gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que entienda oportunas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación la parte actora reiterando sus consideraciones en orden a que su voluntad de ir a Inglaterra tiene su razón de ser en encontrar un trabajo; que existe mala relación entre los progenitores; que el padre tenía una prestación social por enfermedad y ella no encontraba nada; que el informe psicosocial muestra indicios de violencia de género; que no tienen arraigo en España y que en Inglaterra viven los abuelos maternos; que el niño manifestó en la explotación que quiere ir a Inglaterra; que el padre solo pagó 4.500.-€ en la separación para que ella alquilara una casas; que ella no tiene bienes; que el menor precisa de ayuda psicológica; que le corresponde el derecho a la libre circulación. En consecuencia, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia en cuanto a que se declare la guarda y custodia del menor Adam a favor de la madre, el derecho de esta a trasladarse junto con su hijo a Inglaterra, la libertad de circulación de esta y del menor para trasladarse por el territorio de la CEE; que se establezca a favor del padre el sistema de visitas propuestos en el cuerpo del presente recurso y que ya fue ofrecido en sede de Primera Instancia; que se establezca una pensión de alimentos a favor del menor con cargo al padre de 250 euros si se traslada el niño y la madre a Inglaterra, abonando por mitades los gastos de traslado del menor y subsidiariamente de 400 euros si el menor y la madre deben permanecer en Mallorca; con imposición de costas al apelado si se opusiera.

La parte apelada se opuso al recurso alegando ser un buen padre que lucha contra el desempleo ejerciendo de camarero de día, a pesar de sus problemas de cadera, y sosteniendo que ella quiere irse a Inglaterra por razones personales y de su actual pareja; recuerda que el niño es español y que los índices del informe psicosocial son más favorables al padre, siendo deseo del hijo el relacionarse con ambos progenitores. Por todo lo cual, solicitó la desestimación del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal hizo lo propio, pidiendo la confirmación de la sentencia por hallarla correcta y ajustada a Derecho sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, el eje del debate se plantea sobre la base de a quién corresponde la guarda y custodia del menor, Adam-Julián, nacido el día NUM000 .05 y que, en consecuencia, cuenta actualmente con 7 años de edad, o si, eventualmente, corresponde a ambos de manera compartida. Tal y como recordaba la sentencia de instancia en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal y del equipo Psicosocial adscrito al Juzgado (folios 201 a 211 de autos), la opción de la custodia compartida es la fórmula más favorable para el interés del menor por varias razones detalladamente apuntaladas en la sentencia de instancia y que no han quedado desvanecidas por los argumentos de esta alzada, a saber: " En primer lugar, y pese a que la madre ha ejercido la custodia exclusiva desde la separación de la pareja a finales del año 2008, salvo durante un corto periodo de tiempo, que comenzó en Marzo de 2010, en el que se acordó por mediación de los Servicios Sociales un régimen de custodia compartida, es lo cierto que el padre siempre ha pretendido un mayor tiempo de estancia con su hijo que le permita cuidar de él y participar en su educación -tal y como el mismo reconoció con ocasión de su interrogatorio y tal y como corroboró el psicólogo de los Servicios Sociales de Calviá, que declaró como testigo. En segundo lugar, puesto que de la exploración del menor Adam por parte del equipo psicosocial se desprende que éste reclama más tiempo con su padre. En tercer lugar, puesto que pese a que haya sido iniciada una Ejecución por impago de la pensión de alimentos desde el mes de Septiembre de 2009 (fecha de presentación de la presente demanda) hasta Agosto de 2010, es lo cierto que ello comprende en su mayor parte los meses anteriores a la fijación de una pensión por parte de esta juzgadora en su Auto de finales de Junio, constando acreditado por expreso reconocimiento de la madre, con ocasión de su interrogatorio que, contrariamente a lo referido en su escrito de demanda, el padre si colaboró económicamente con los gastos del menor Adam durante la separación, no habiendo quedado acreditado que la suma reconocida por ambos de 4.500 Euros entregada por el Sr. Pablo a la Sra. Mercedes al inicio de la separación fuera destinada a la adquisición de un vehículo. De igual modo, no constan impagos posteriores. En cuarto lugar, puesto que el psicólogo de los Servicios Sociales de Calviá, Don Jenaro , quien participó en el intento de solución de los problemas derivados de la separación de la pareja, afirmó que el sistema de reparto implantado en Marzo de 2010 lo fue de mutuo acuerdo, "siendo satisfactorio para ambos" contradiciendo así las afirmaciones maternas relativas a una imposición paterna en evitación de problemas. De igual modo, y desvirtuando las afirmaciones de la Sra. Mercedes , el Sr. Pablo indicó que si el sistema se modificó fue para adaptar el cuidado del menor a los horarios laborales paterno y materno, no exclusivamente paterno, como indicó la madre. En quinto lugar, dado que ambos progenitores carecen de soporte familiar en la isla, de manera que el menor precisa que sus dos progenitores se encuentren plenamente implicados en su cuidado y educación. De hecho, sus domicilios se encuentran cercanos y consta, según la información escolar contenida en el informe del equipo psicosocial que ambos se encuentran de facto implicados en la educación del menor. En sexto lugar, puesto que ambos progenitores aparecen, según el informe del equipo psico-social, como cuidadores adecuados. En séptimo lugar, puesto que no consta que las relaciones tensas y conflictivas entre los progenitores vayan a hacer fracasar la custodia compartida, puesto que es un elemento valorado por el equipo psico social adscrito al Juzgado en su informe, siendo sabido que tal conflictividad también existe en igual medida en los supuestos de custodia exclusiva y régimen de visitas. En este sentido, el psicólogo de los Servicios Sociales de Calviá indicó que las discusiones y los conflictos se producían especialmente en los intercambios de Adam, de manera que con una custodia compartida se reducen notablemente estos conflictos al reducirse el contacto visual entre ambos progenitores que evidentemente deberán realizar un importante esfuerzo para evitar que los conflictos entre ellos perjudiquen a su hijo Adam, quien precisa de unos progenitores responsables. ".

Sobre tales premisas, no cabe sino compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en orden que no se puede autorizar la petición materna de traslado del menor Adam a Inglaterra (desaconsejada expresamente en el informe psicosocial, folio 211 de autos), puesto que dicho traslado impediría el cumplimiento de la custodia compartida y afectaría al desarrollo emocional del menor por no poderse relacionar adecuadamente con su padre, dado que la participación del padre en el cuidado y formación del menor quedaría limitada al disfrute de los periodos vacacionales. Bien entendido que con tal conclusión no se está privando a la madre de su derecho a la libre circulación , sino que se está resolviendo con arreglo al principal principio informador de la materia, el favor filii , siendo el interés del menor preponderante incluso sobre legítimos derecho de los progenitores que, al entrar en colisión con aquel, subyace el mismo como preferente; sin olvidar que, de la misma manera que la madre tiene derecho a la libre circulación y fijación de residencia, también el padre titulariza el mismo derecho. En dicho sentido, y tal y como se refería en la sentencia de esta Sala de fecha 20.4.10, Rollo nº 560/09 , " ...el fin único de las medidas paterno-filiales es el bienestar del menor, no del padre o de la madre, sino del menor. De hecho, de modo uniforme la jurisprudencia interpreta que las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores, han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española ), del denominado "favor filii", procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los niños en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor ; y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los art. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos.".

Y todo ello sobre la base de que, tal y como interpreta la doctrina moderna y ha venido considerando la Sala, como en el caso de las sentencias siguientes: de fecha 2.3.11, Rollo nº 506/10 , y la de fecha 16.6.09, Rollo nº 69/09 , en defensa del régimen de la guarda y custodia compartida y en reflejo de la evolución social y jurisprudencial informadora del empleo de tal modalidad de custodia: " ...si bien el sistema de custodia compartida puede no estimarse, en algunas ocasiones favorecedor para el adecuado desarrollo de los menores, por la situación de alternancia periódica de la convivencia con cada uno de los padres que se afirma no permite, en gran parte de los casos, estructurarse psicológicamente a los hijos, siendo por ello dicho sistema fuente de innecesarios conflictos en la relaciones personales de los integrantes del núcleo familiar -en este sentido se pronunciaban entre otras, la sentencia de la Sección 3ª de la Aud. Provincial de Baleares de 21 de enero de 1997 o la sentencia de la Sección 12ª de la Aud. Provincial de Barcelona de fecha 2 de marzo de 1998, no puede tampoco ignorarse que la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de febrero de 2007 -mucho más acorde con la realidad del tiempo presente- señala literalmente como ventajas o beneficios de la guarda y custodia compartida los siguientes: a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación etc.; c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; d) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos; e) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores; f) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor; y g) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor. "

En consecuencia, la Sala comparte el criterio manifestado en la sentencia de instancia, no neutralizado por los motivos de apelación invocados en la alzada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo las demás medidas, no cuestionadas subsidiariamente en la alzada y consideradas ajustadas a Derecho sobre la base de las circunstancias acreditadas en autos.

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad en la medida en que subyacen intereses de menores, otorgando a la misma una naturaleza pública inherente a su proyección de ius cogens, y ante la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas; considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Mercedes , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Matilde Segura Seguí, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 14 de abril de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 834/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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