Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 319/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 319/11

JUICIO VERBAL Nº 725/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 370/2012

Magistrado Único

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 725/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Doña Graciela , representada por la Procurador Doña Nuria Oliver Ullastres y asistida por el Letrado Don Jordi Vidal Chiribes, contra Don Carlos María , representado por la Procurador Doña Sonia Casasús Anel y asistido por la Letrado Doña Montserrat Busquet Piqué, Don Arsenio y Doña Valentina , estos dos últimos en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado comparecido contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Graciela , contra Carlos María , y contra Arsenio y Valentina , declarados en situación de rebeldía procesal DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados Carlos María , Arsenio y Valentina a abonar a la actora la cantidad de 3.394,51 euros. Esta cantidad devengará para los condenados el interés legal del dinero desde el día 8 de julio de 2010 hasta el día de la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada, 3.394,51 Euros, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576.1 de la L.E.C .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandado comparecido mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la prueba documental aportada acredita debidamente la deuda que se reclama por importe de 2.900 euros, así como las cantidades de 181,31 euros y 313,20 euros, derivadas del incumplimiento de la obligación del pago de la rentas y otras cantidades debidas, y de conservación y uso de la cosa arrendada, asumidas por los codemandados en virtud del contrato de fecha 15 de julio de 2009, pero no la suma de 201,87 euros relativa a diversas cantidades asimiladas ya incluidas en las anteriores, quedando esta última cifra reducida a la cantidad de 181,31 euros, por lo que, estima en parte la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.394,51 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de costas.

El codemandado Don Carlos María , que compareció al juicio sin estar asistido de Letrado ni representado por Procurador, al igual que los otros dos codemandados, siendo todos ellos declarados en rebeldía, se alza frente a la sentencia dictada y alega que en el documento aportado como nº 5 con la demanda se indica que "respecto de la fianza del arrendamiento, de importe 800 euros, queda pendiente de liquidación por la parte actora", por lo que, debe ser reintegrada a la demandada. Asimismo, indica que los desperfectos de la vivienda no pueden entenderse acreditados, pues se ha aportado sólo un presupuesto y las fotografías no consta que sean del inmueble litigioso.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto, solicitando que se confirme la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Una nueva revisión de las actuaciones lleva a quien resuelve a mantener la valoración de la prueba y la conclusión expuesta por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos se comparten y no quedan desvirtuados por las extemporáneas alegaciones en que se basa la parte apelante.

En efecto, como bien razona la Juzgadora, la situación de rebeldía de los demandados no implica la admisión de los hechos y menos aún de la pretensión deducida por la parte actora, sino que aquéllos pierden la posibilidad de alegar y probar hechos impeditivos o extintivos.

En el recurso pueden rebatirse los argumentos expuestos en la sentencia, pero no alegar hechos nuevos que debieron ser objeto de la contestación, pasando a formar parte del debate, a fin de que la parte actora pudiera proponer prueba al respecto, si fuera de su interés, a fin de evitar indefensión.

Y, concretamente, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la devolución de la fianza, debió cumplirse lo establecido en el artículo 438.2 LEC , en virtud del cual cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, circunstancia esta que no se ha cumplido en la presente causa. Por lo que no puede ser objeto de consideración.

En cuanto al presupuesto y a las fotografías aportadas con la demanda, y que no fueron objeto de impugnación, aparecen correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia, y se aprecia que constituyen prueba suficiente, al no haber sido desvirtuada en forma alguna, de la cantidad reclamada.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 725/10 de fecha 29 de noviembre de 2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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