Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 319/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100277
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 319/11
JUICIO VERBAL Nº 725/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ
Magistrado Único
Dª. AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 725/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Doña Graciela , representada por la Procurador Doña Nuria Oliver Ullastres y asistida por el Letrado Don Jordi Vidal Chiribes, contra Don Carlos María , representado por la Procurador Doña Sonia Casasús Anel y asistido por la Letrado Doña Montserrat Busquet Piqué, Don Arsenio y Doña Valentina , estos dos últimos en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado comparecido contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
El codemandado Don Carlos María , que compareció al juicio sin estar asistido de Letrado ni representado por Procurador, al igual que los otros dos codemandados, siendo todos ellos declarados en rebeldía, se alza frente a la sentencia dictada y alega que en el documento aportado como nº 5 con la demanda se indica que "respecto de la fianza del arrendamiento, de importe 800 euros, queda pendiente de liquidación por la parte actora", por lo que, debe ser reintegrada a la demandada. Asimismo, indica que los desperfectos de la vivienda no pueden entenderse acreditados, pues se ha aportado sólo un presupuesto y las fotografías no consta que sean del inmueble litigioso.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto, solicitando que se confirme la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
En efecto, como bien razona la Juzgadora, la situación de rebeldía de los demandados no implica la admisión de los hechos y menos aún de la pretensión deducida por la parte actora, sino que aquéllos pierden la posibilidad de alegar y probar hechos impeditivos o extintivos.
En el recurso pueden rebatirse los argumentos expuestos en la sentencia, pero no alegar hechos nuevos que debieron ser objeto de la contestación, pasando a formar parte del debate, a fin de que la parte actora pudiera proponer prueba al respecto, si fuera de su interés, a fin de evitar indefensión.
Y, concretamente, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la devolución de la fianza, debió cumplirse lo establecido en el artículo 438.2 LEC , en virtud del cual cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, circunstancia esta que no se ha cumplido en la presente causa. Por lo que no puede ser objeto de consideración.
En cuanto al presupuesto y a las fotografías aportadas con la demanda, y que no fueron objeto de impugnación, aparecen correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia, y se aprecia que constituyen prueba suficiente, al no haber sido desvirtuada en forma alguna, de la cantidad reclamada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 725/10 de fecha 29 de noviembre de 2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
