Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 379/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00370/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10109 41 1 2011 0100281

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000238 /2011

Apelante: Elisabeth

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: JACINTO MORENO ABRIL

Apelado: Carmelo , Maite

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: ANA BLANCO CORDERO

S E N T E N C I A NÚM.- 370/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 379/2012 =

Autos núm.- 238/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 238/2011, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Elisabeth , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por el Letrado Sr. Moreno Abril, y como parte apelada los demandados DON Carmelo y DOÑA Maite , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González ydefendidos por la Letrada Sra. Blanco Cordero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 238/2011, con fecha 29 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Ines Leandro San Román asistido del letrado D. Jacinto Javier Morano Abril condenando a los demandados Carmelo y Maite representados por el Procurador Sr. Rafael Martín y asistidos de por la letrada Dña. Ana Blanco a satisfacer solidariamente al actor la suma de 136 euros en concepto de principal más los intereses legales que correspondan, absolviendo a los codemandados del resto de pretensiones que contra los mismos se formulaban.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial de este procedimiento Doña Elisabeth reclama la cantidad de 5.963,05 euros a Don Carmelo y Doña Maite , por los daños sufridos en el establecimiento de su propiedad, sito en la calle Constitución 33, de Cañamero, que arrendó a los demandados. Sostiene la demandante que después de que se estimara la demanda de desahucio por falta de pago que interpuso contra los arrendatarios del negocio y tras personarse la comisión judicial en el local donde se encontraba el mismo, se constataron diversos daños que ha reparado, reclamando ahora su importe. La sentencia estima parcialmente la demanda considerando que existe cosa juzgada respecto de la reclamación del importe de energía eléctrica y los daños en el aparato de aire acondicionado, y desestima el resto de los daños reclamados a excepción de los relativos al frigorífico descontando el importe del asa.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación alegándose como primer motivo la indebida estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de la reclamación del importe correspondiente a la reparación del aparato de aire acondicionado y factura por consumo eléctrico. Se alega, además, la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba y el error en la valoración de la practicada en relación a los daños del aparato aire acondicionado y el fabricador de hielo, ya que los mismos resultan acreditados por la prueba documental aportada.

SEGUNDO.- La hoy apelante interpuso con anterioridad contra los apelados, demanda de desahucio y reclamación de rentas debidas en la que se reclamaban las facturas por consumo eléctrico correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a marzo de 2010, por importe de 113,34 euros, pero en el presente procedimiento se están reclamando los daños que se apreciaron después de que se entregara el inmueble y se recibiera la factura de luz correspondiente a la lectura de los contadores en dicho momento.

En cuanto a la factura de luz reclamada, en la misma consta que la lectura real del consumo se realizó el 27 de septiembre de 2011 y que la anterior se había hecho el 12 de abril de 2011, por lo que en principio, y al haberse entregado el local el 2 de septiembre de ese mismo año, el consumo eléctrico lo realizaron los demandados, correspondiendo la lectura real a la que se refleja en el acta levantado en el momento de la entrega del local. Si bien esto es cierto, de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 , dictada en el procedimiento número 155/2010 seguido entre las mismas partes y al que se ha hecho referencia, se establece que la actora está de acuerdo en que el contrato se tenga por resuelto al año de su vigencia estando conforme con que se le abonen las facturas pendientes a dicha fecha, de modo que ya no se estimó la reclamación de las posteriores a dicho momento. Por ello, conforme a lo ya resuelto en aquél procedimiento, no puede admitirse la reclamación que ahora se efectúa, pues si bien no concurre cosa juzgada pues la cantidad reclamada es distinta a la que se pretendió en el procedimiento anterior, ya que obedece a una factura posterior, conforme a la doctrina de los actos propios debe tenerse en cuenta que en aquel momento la actora renunció a la reclamación de las facturas posteriores, siendo acogida dicha manifestación en la sentencia con la que la hoy apelante mostró conformidad.

Cuestión distinta es la reclamación de los daños en el aparato de aire acondicionado cuya realidad no se discute, ya que los mismos no fueron reclamados en forma en la demanda anterior, por lo que la sentencia resuelve que no podía estimarse la pretensión en dicho procedimiento, pero no entró en el fondo de la cuestión ya que no se había ejercitado la pretensión en el momento oportuno. Es decir, los daños en el aparato de aire acondicionado no fueron objeto del anterior procedimiento ya que no se reclamaron en la demanda y por eso la sentencia anterior no se pronunció sobre este extremo, y las manifestaciones al respecto se exceden de lo pretendido por lo que incurren en incongruencia extra petita. En consecuencia, no puede apreciarse la concurrencia de cosa juzgada debiendo estimarse en esta parte el recurso de apelación.

TERCERO.- Sostiene la apelante, en relación al aparato de aire acondicionado y fabricador de hielo, que dichos bienes existían cuando se entregó el local arrendado constando en el inventario de bienes sin que los arrendatarios hicieran referencia alguna a su estado defectuoso. Sin embargo, en el momento de entregarse el local, en el acta extendida por la comisión judicial figuran los daños del aparato de aire acondicionado y la falta del fabricador de hielo, siendo ante estas circunstancias, es a la parte demandada a quien incumbe probar que no causó los daños del aire acondicionado, y justificar dónde se encuentra el fabricador de hielo.

Se opone a la reclamación de los daños en la carcasa del aire acondicionado que los mismos ya existían en el momento en que tomó posesión del local y que este extremo resulta acreditado por la declaración testifical de Don Pelayo , como trabajador de la empresa Instalaciones Ruiz Eléctrica y por haber intervenido en la instalación del aparato. Teniendo en cuenta el resultado de dicha prueba y la relación de parentesco que une al testigo con uno de los demandados, debe valorarse conjuntamente con el resto de la practicada, en concreto con los documentos a los que se ha hecho referencia de inventario y acta de entrega del local, siendo relevante que los arrendatarios no hicieran reserva u objeción alguna en ningún momento al respecto. Por ello, la prueba aportada por los demandados no desvirtúa o deja sin valor los documentos suscritos por las partes, a los que debe estarse y de los que se concluye la realidad de los daños que por este concepto se reclaman. En cuanto al importe de los daños, del documento aportado con la demanda se deduce que si bien es cierto que no consta acreditado que la actora haya sufrido este gasto, sí se trata de una valoración de los mismos o un presupuesto de reparación, por lo que a falta de otra valoración debe estimarse la reclamación de su importe.

En cuanto a la máquina fabricadora de hielo resulta acreditado que figuraba en el inventario de bienes aportado con la demanda, habiéndose escrito la palabra "falta" después con bolígrafo, deduciéndose de las propias declaraciones de los demandados que el aparato estaba en el local cuando se entregó, pues sostienen que tuvo que ser reparado por la parte actora. Teniendo en cuenta por tanto, el inventario de bienes y el contenido del acta levantado por la comisión judicial, resulta acreditado que el aparato no se ha devuelto al arrendador junto con el local, sin que se justifique por los demandados qué ha ocurrido con el mismo, debiendo estarse al importe reclamado por los mismos motivos que se explicaron con anterioridad.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisabeth contra la sentencia número 16/2012, de fecha veintinueve de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logrosán , en autos número 238/11 de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución condenando a los demandados Don Carmelo y Doña Maite a pagar a la actora, además de lo dispuesto en la sentencia de instancia, la cantidad de 1.654,36 euros, más el interés legal. No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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