Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 179/2010 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100378


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 179/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 124/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Ortigueira

Deliberación el día: 18 de enero de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 370/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 179/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario 124/06, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.011,68, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Aquilino , representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo; como APELADO (no personado): TECOR SOCIETARIO ORTEGAL Nº 10112 .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 21 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Primero.- DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Borrás Vigo en nombre y representación de D. Aquilino contra la asociación deportiva AGRUPACIÓN DE CAZADORES DEL ORTEGAL, titular del TECOR societario C-10.112 "Ortegal" y, en consecuencia, ABSUELVO a esta parte demandada de todas las pretensiones articuladas en su contra.

Segundo.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Aquilino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada. En particular, aunque se arguye a mayor abundamiento, se rechaza el párrafo final del segundo, en lo relativo a la carencia de prueba de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO. Versa el recurso esencialmente sobre la valoración de la prueba. Es hecho incontrovertido que el percance ocurrió en el punto kilométrico 5 de la carretera CP-6121 (Mera-Cariño), pues, afirmado en la demanda, no fue negado, ni siquiera mencionado al contestarla. Como diligencia final se trajo a las actuaciones informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia medioambiental, que señala que dicho punto de la vía mencionada, sito en el término municipal de Cariño, no se encuentra en terrenos del Tecor C-10.112 "Ortegal" y dicha carretera, desde su arranque hasta el cruce con la CP-6115 (aproximadamente Km. 8,3 de aquella), linda, según el sentido de denominación de la vía, a la izquierda con terrenos de aprovechamiento cinegético común y a la derecha con el espacio natural protegido de la ría de Ladrido y Ortigueira (zona Ramsar). En este, como recuerda el informe, no se permite cazar. En virtud de esta documental la sentencia apelada consideró no probada la procedencia del jabalí de los terrenos de la demandada y en consecuencia desestimó la demanda. El recurso no desvirtúa esa razón decisiva, pues no se puede dar prevalencia al atestado sobre la pertenencia del lugar a la demandada en contra de lo informado de modo taxativo por el órgano administrativo competente, que dispone de los planos y límites de los terrenos de los espacios naturales protegidos y de los diversos aprovechamientos cinegéticos. En absoluto cabe tachar de parcial o no cualificado al informe dicho, ni siquiera por la vía indirecta de atribuir exclusivamente la imparcialidad y la cualificación al atestado, ni se entiende muy bien la exigencia de aportación de planos a la demandada, cuando la propia apelante tampoco presentó ninguno y el informe administrativo es rotundo al respecto. El argumento de la solidaridad de todos los terrenos cinegéticos limítrofes choca con la falta de prueba de la realidad de su supuesto de hecho; en efecto en el interrogatorio de la parte demandada se manifestó que la zona de aprovechamiento cinegético común sita a la izquierda de la carretera tiene unas mil hectáreas y el testigo de la actora tampoco afirmó la existencia de cotos en esa zona. Ello dispensa de un ulterior examen, al requerir la solidaridad varios responsables.

CUARTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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