Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 21/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 370/12

RECURSO DE APELACION 21/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago 232/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 21/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante NUTRION INTERNACIONAL, S.L ., representado por el Procurador Sr. D. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO; de otra, como demandado y hoy apelado DAURO S.A. , representada por el Procurador Sr. D. JORGE LAGUNA ALONSO, y de otra como demandado y hoy apelado en situación procesal de rebeldía FERMO, S.A. ; sobre desahucio por falta de pago.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 15 de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil NUTRION INTERNACIONAL S.L., representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, contra la mercantil FERMO S.A., en situación procesal de rebeldía, en el que ha sido admitida como "tercero con interés legítimo, como coadyuvante de la parte demandada" la mercantil DAURO S.A., representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones articuladas en su contra, por apreciar la concurrencias de cuestión compleja, sin especial condena en costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte DAURO S.A. quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, con excepción de FERMO, S.A. en situación procesal de rebeldía.

Tercero .- Habiéndose aportado por las representaciones procesales de la parte apelante y apelada determinados documentos con su escrito de interposición y oposición, respectivamente, y acordado no unir los documentos aportados por NUTRION INTERNACIONAL S.L. y si unir los documentos aportados por DAURO S.A., no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de junio de dos mil doce.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .-Por la representación procesal de NUTRIÓN INTERNACIONAL S.L., se impugna la sentencia dictada en primera instancia, impugnando en primer lugar tanto el fundamento de derecho primero de la sentencia, como el auto de fecha 2 de noviembre de 2010, por el que se admitió la personación de la entidad DAURO SL, como tercero con interés legítimo y como coadyuvante de la demandada arrendataria, por entender que se infringen los artículos 10 , 13 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que DAURO no es un tercero con interés legitimo, en la medida que la alegación de que es la propietaria real de la nave, es irrelevante para este proceso, en el que se ejercita por el arrendador y frente al arrendatario una acción derivada del contrato de arrendamiento, tanto de recuperación de la finca por el impago de las rentas, como el pago de las rentas que hubieran podido devengarse.

El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a un tercero que tenga interés directo y legítimo en el resultado del proceso se le admita como parte; ahora bien la intervención voluntaria de ese tercero, no es ni puede ser autónoma en el proceso, debiendo por lo tanto intervenir como coadyuvante de alguna de las partes del proceso ya como demandante o demandado, pero sin que en modo alguno pueda hacer valer cuestiones o pretensiones distintas a las que en su caso se hayan podido formular en base a la demanda o en su caso a la contestación.

De lo expuesto solo cabe la admisión de un tercero el proceso por tener interés en el litigio en la posición del demandante o demandado, pero en modo alguno pude situarse dicho tercero en el proceso en una situación autónoma, por lo que solo puede ser admitido como coadyuvante de alguna de las partes principales.

Ahora bien en la medida que la entidad DAURO S.L. interesó su intervención en el proceso discutiendo el título del actor, alegando que era la propietaria real de la finca al entender que NUTRION S.L. adquirió el inmueble en virtud de un contrato simulado, habiendo aportado a los autos, los contratos suscritos entre DAURO S.A. y NUTRION INTERNACIONAL en fecha 24 de octubre de 1995 y de 24 de abril de 1996, en virtud de los cuales se establecían determinados acuerdos entre DAURO S.A. y NUTRION INTERNACIONAL sobre la finca objeto de este proceso, recogiendo incluso en dichos documentos que la entidad NUTRION INTERNACIONAL no podría alquilar la finca sin el consentimiento de DAURO S.A, incluyendo una adenda al contrato de fecha 24 de abril de 1996 en que se acordaba por las partes que NUTRION pudiera alquilar la nave a la entidad FERMO, pactando también que una vez formalizado el alquiler a favor de FERMO, este no podría ser cancelado por NUTRION, sin la expresa autorización de DAURO, de lo que se deduce que si tiene un interés directo en el litigio, debiendo por lo tanto confirmarse la resolución de primera instancia del auto de 2 de noviembre de 2010, en la medida que debe hacerse una interpretación amplia del interés directo y legitimo a que alude el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero .- Antes de entrar a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe hacerse una sucinta mención a la naturaleza del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuyas especialidades aparecen recogidas en los artículos 22.4 , 250,1 , y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se caracteriza por ser un proceso especial y sumario en el que solo cabe debatir por este cauce limitado la existencia o no del contrato de arrendamiento y el pago o impago de las rentas a fin de determinar si procede no la resolución del contrato, y en su caso las cuestiones correspondientes a las rentas reclamadas si a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de la rentas y cantidades que se puedan adeudar por el arrendatario; sin que en el proceso de desahucio se puedan plantear o resolver cuestiones complejas que deben resolverse en el juicio declarativo correspondiente.

Partiendo de estas consideraciones las relaciones jurídicas y las consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre DAURO S.L. Y NUTRION INTERNACIONAL S.L., en fecha 24 de octubre de 1995 y de 24 de abril de 1996 sobre la finca registral objeto del contrato de arrendamiento solo pueden producir efectos entre dichas sociedades en virtud del artículo 1257 del C. civil , puesto que la adenda recogía en el contrato de fecha 24 de abril de 1996, en la que se recogía la existencia y acuerdo de las partes para celebra el contrato de arrendamiento, e incluso la estipulación de que no podría cancelarse el contrato de arrendamiento a favor de FERMO, sin el consentimiento de DAURO, aun entendiendo que fuera una estipulación a favor de un tercero de conformidad con el artículo 1257.2 del c. civil , sería este tercero el que podría exigir su cumplimiento, ahora bien dicha cláusula no podría ser interpretada en un sentido amplio, en la medida que la limitación al arrendador para cancelar el contrato no puede venir referido a su resolución por el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones, y de forma especial al impago de la renta, toda vez que no puede entenderse referida dicha cláusula más que a la resolución del contrato de forma voluntaria por el arrendador, pero en modo alguno en base al incumplimiento del arrendatario.

Cuarto .- Como se recoge en la sentencia apelada la entidad NUTRION debe entenderse legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta, en la medida que fue la entidad que firmó el contrato de arrendamiento, al ser el contrato de arrendamiento un contrato un acto de administración y no de disposición, para el que se halla facultada la parte actora, y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada no se puede negar la legitimación dentro del proceso a una de las partes con las que se ha suscrito el contrato de arrendamiento .

Quinto .- En la sentencia apelada se desestima la demanda no porque no se acredite la existencia del contrato, o la falta de pago de las rentas, sino por las especiales relaciones jurídicas que existen entre la arrendadora NUTRIÓN y un tercero ajeno al contrato DAURO, como consecuencia de los contratos suscritos entre ellas sobre la finca arrendada, ahora bien el hecho de que la entidad DAURO haya interpuesto una demanda de juicio ordinario reclamando la propiedad de la finca arrendada, no desvirtúa la cualidad de arrendadora de la parte actora, ni tampoco puede justificar que la arrendataria pueda estar ocupado la finca o tenerla a su disposición desde el mes de enero de 2002, con independencia de las relaciones y obligaciones derivadas de los contratos acuerdos sobre la finca entre NUTRION Y DAURO, por lo que al haberse dictado el auto de adjudicación de la finca a favor de NUTURION a cuyo nombre se halla inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, y que es la que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora, es la única legitimada para ejercitar la acción de desahucio, en tanto no se declare la simulación alegada, en la medida que debe presumirse que los contratos existen y por lo tanto producen todos sus efectos, mientras no se prueba su nulidad, tanto de la adjudicación de la finca a favor de la actora, como del contrato de arrendamiento.

Partiendo de esta naturaleza especial del juicio de desahucio por falta de pago, las únicas cuestiones que deben resolverse, tal como establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que solo permite al demandado alegar y probar el pago de las rentas o las circunstancias correspondientes a la enervación de la acción de desahucio, estableciendo también el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el demandado no comparecería se decretara el desahucio sin más trámites.

Teniendo en cuenta que la sociedad arrendataria FERMO S.A., no compareció al acto del juicio, la consecuencia no puede ser otra que la estimación de la demanda de desahucio, cuando en el proceso no se ha acreditado ni el pago ni la consignación de renta alguna desde el mes de enero de 2002, pues con independencia de las relaciones jurídicas y acuerdos entre NUTRION y DAURO sobre la finca, cuestiones que deben resolverse en el juicio ordinario que se sigue entre las partes, no se entiende ni se justifica que en virtud de un contrato de arrendamiento la arrendataria pueda continuar en el uso o tener la disposición de la finca sin el pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, único título jurídico que legitima su posesión.

Sexto .- En la demanda se acumulaba a la acción de desahucio la reclamación de rentas, reclamando en la demanda inicial la cantidad de 96.290,53 € correspondiente a las rentas de enero de 2002 a 21 de mayo de 2004, ampliando en el acto del juicio que tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2010 la reclamación a las rentas adeudadas hasta ese momento, fijando el importe de las rentas adeudadas a dicha fecha en 318.332,75 €.

Consta también en los autos que la arrendataria fue declarada en situación de concurso por auto de fecha 4 de febrero de 2009.

Como ya se ha venido exponiendo en esta resolución, con independencia de los derechos y obligaciones que pudieran existir entre NUTRION Y DAURO sobre la finca, como consecuencia de los contratos privados suscritos entre ellas, del examen de los autos se deduce que desde que se firmó el contrato de arrendamiento el 15 de noviembre de 1996 hasta el mes de enero de 2002 la arrendataria FERMO vino abonando con regularidad las rentas mensuales a la arrendataria, en cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que al ser el arrendador en dicho contrato debe reconocerse al mismo el derecho al cobro de tales rentas, sin perjuicio de las acciones que en su caso le pueda corresponder a DAURO, toda vez que la demandada arrendataria, en rebeldía en estos autos, ha venido ocupando o al menos teniendo la posesión o disponibilidad de la finca sin proceder al pago de renta o merced alguna.

En cuanto al hecho de la entidad demandada esté declara en estado de concurso no impide que en este litigio se resuelva sobre la reclamación de las rentas adeudadas hasta el acto del juicio, toda vez que el artículo 51 de la Ley Concursal permite, como es el caso que los procesos iniciados antes de la declaración del concurso continúe su tramitación hasta que adquiera firmeza la sentencia.

Séptimo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas causadas a la entidad NUTRION han de imponerse a la demanda FERMO SA., ahora bien dada la complejidad de las relaciones jurídicas existentes entre la actora y DAURO S.A. En especial los contratos y acuerdos existentes entre las partes, en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas a dicha entidad, dadas las serias dudas jurídicas que se deducen de las cuestiones planteadas por dicha entidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NUTRION INTERNACIONAL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en fecha 15 de diciembre de 2010 , se estima la demanda de desahucio interpuesta, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 1996, y se condena a la entidad FERMO S.A, a que deje libre, expedita ya a disposición de las parte actora la finca registral nº 1459 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcobendas, finca sita en Alcobendas, y que aparece descrita en la estipulación primera del contrato. Se condena a la entidad FERMO S.A. a que abone a la actora la cantidad de 318.332,75 €. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora a FERMO S.A.

Sin que proceda hacer imposición de las costas ni de las por ella causadas a la entidad DAURO S.A, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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