Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 428/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00370/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 428/12
PROCEDIMIENTO VERBAL N· 312/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA nº 370
En Cartagena, a 16 de octubre de 2012.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 428/12, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, siendo parte demandante LA MANGA CLUB SL, representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa y defendida por el Letrado Sr. Ortega Martínez, y como demandado D. Manuel , en situación procesal de rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante el demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 312/12, se dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa condena en costas al demandante.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Lozano Conesa, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 428/12, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de la parte apelante.
TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con independencia de las razones alegadas en el escrito de recurso, referidas tanto a la facultad- en el art. 304 LECivil , se utiliza el término "podrá"- del juzgador de tener por confeso a la parte citada para el interrogatorio que no comparezca, como la aplicación en su caso de la también facultad- en el art. 443.4 LECivil , también se expresa el término "podrá"- de lo indicado en el art. 429.1 segundo párafo, y sin perjuicio de señalar que las diligencias finales se practican a instancia de parte y en el procedimiento ordinario, debe ponerse de manifiesto que de conformidad con el art. 217 LECivil , la carga de acreditar la certeza de los hechos corresponde a la parte.
Asimismo, en este supuesto lo que se produce es el desconocimiento de la causa petendi, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida - únicamente se deduce de la documental el impago de "club fees" de los años 2010 a 2012-, sin que se conozca ni a qué concepto se refiere, ni la causa de la obligación de su abono, lo cual el escrito de recurso pretende subsanar, si bien de forma extemporánea, habida cuenta de su falta de explicación ni en la demanda, ni en la vista, cuya duración total apenas sobrepasó el minuto.
Resulta por lo tanto aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 , que resuelve " como afirma la sentencia 722/2009 , de 23 de marzo, los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes ", de tal forma que, con los matices que derivan de las reglas iura novit curia y da mihi "factum", dabo tibi ius, hemos declarado en la sentencia 994/2011, de 16 de enero - reproduciendo la 19/2011, de 11 de febrero- que " es incongruente aquella cuya parte dispositiva se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por las partes en apoyo de su acción o excepción en sentido propio, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata non secundum conscientiam"; y en la 448/2010, de 6 de julio, que reproduce la 716/2008, de 9 de julio, que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir (...) teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, ohechos en que se fundamenta la pretensión deducida , sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras".
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en art. 398.1 de la L.E.C , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Conesa, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 , dictada por el juzgado de instancia número 1 de Cartagena, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
