Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 137/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 137 ( 80 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1752 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.370/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ZONA SATÉLITE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA AHUIR VIVES; siendo la parte apelada ELECTRÓNICA R MARTÍ, SL, con la dirección de la Letrada D.ª PATRICIA DE VAL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 18 de septiembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda formulada por Electrónica R. Martí S.L. Representada por el Procurador D. Esteban Giner Moló contra Zona Satélite S.L. Representado por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actora la cantidad de veintiséis mil quinientos cuarenta y siete euros con noventa y seis céntimos de euro (26.547,96€) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de al demanda sin perjuicio del interés procesal del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 9 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Efectivamente, la sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago del importe facturado por diverso material que fue encargado por ésta, al considerar, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada en el procedimiento acredita que la mercancía relacionada en las facturas expedidas por aquélla fue debidamente entregada a sus destinatarios, por más que éstos no fueran la sociedad que realizó el encargo, sino otras empresas que hicieron el pedido a ésta; y ello, como se ha dicho, por cuanto de la prueba testifical resulta que las empresas receptoras de las mercancías no se habían dirigido a la demandante para efectuar los pedidos, sino a la demandada. A mayor abundamiento, para el pago de una parte de los importes facturados se emitieron unos pagarés, impagados a sus vencimientos, sin que la demandada haya aclarado o acreditado a qué respondía su emisión.

El recurso de apelación denuncia infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ) por cuanto, según se alega, la sentencia no fija la relación negocial existente entre las partes procesales, desconociéndose si nos encontramos ante un contrato de compraventa, de distribución o de suministro, sin que, en modo alguno, se haya producido la entrega del objeto a la demandada. También critica el recurso la valoración probatoria.

Realmente, la calificación jurídica de la relación habida entre las partes es un aspecto secundario ante la realidad, acreditada, de que la demandada efectuó una serie de pedidos de material diverso a la actora, que ésta sirvió a satisfacción a los destinatarios indicados por aquélla. Llámese el contrato, verbal en todo caso, compraventa o suministro, la obligación de pago del precio es clara por parte de la demandante que realizó el encargo, y que cobró incluso de los destinatarios, que a su vez se lo habían hecho a ella.

Realmente, ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tiene entidad para enturbiar la conclusión alcanzada, con suma corrección como se ha dicho, por la juzgadora de instancia, razón por la que se desestimará el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de ZONA SATÉLITE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 18 de septiembre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 1752 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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