Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 187/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00370/2013
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0010153
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2012
Apelante: Adoracion
Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: VALERIANO BENITO VERDE
Apelado: Ángel
Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado: JUAN MANUEL GAYO LOPEZ
SENTENCIA núm. 370/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DELPESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 187/2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta González Fernández, asistido por el Letrado D. Valeriano Benito Verde, y como parte apelada, D. Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aída Fernández-Paino Diez, asistido por el Letrado D. Juan Manuel Gayo López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta González Fernández, en nombre y representación de dña. Adoracion , debo absolver y absuelvo libremente al demandado D. Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aída Fernández-Paino Diez, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Adoracion se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de septiembre del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante, Dª Adoracion , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende, amparándose en la convivencia 'more uxorio' que mantuvo con el demandado durante 12 años, que se le atribuya el uso de la que fue vivienda familiar por un período de dos años desde la fecha de interposición de la demanda, y se condene al demandado, D. Ángel a que le abone una compensación económica de 20.000 €.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, y condena a la demandante al pago de las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.-La demandante justifica sus pretensiones sobre la base de haber mantenido una convivencia de doce años con el demandado como pareja de hecho en la vivienda sita en Gijón, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., que reconoce que es propiedad de D. Ángel , en la que habitaron durante todo ese tiempo junto con el hijo de Dª Adoracion , Iván, que tiene en la actualidad 25 años, y sobre la base de haberse dedicado ella durante todo ese tiempo a las labores domésticas, aportando a la economía familiar la totalidad de los ingresos que ella tenía, procedentes de una pensión no contributiva de incapacidad, cuyo importe era en el año 2012 de 357,70 €, de modo que, gracias a dicha contribución, el demandado ha podido desarrollar su actividad laboral y ser después beneficiario de una pensión de jubilación de más de 1.000 € mensuales, que le ha permitido mejorar su situación económica y patrimonial, y adquirir en propiedad la vivienda familiar, mientras que ella tiene 68 años de edad, carece de estudios y de formación, no tiene patrimonio y tiene reconocido un grado de discapacidad del 99%, y sus únicos ingresos provienen de la pensión de discapacidad, por importe de 357,70 € en el año 2012, con la que ha de mantener también a su hijo Iván, que convive con ella y no percibe ingresos, por todo lo cual considera que es el suyo el interés más necesitado de protección, y que es acreedora de una compensación económica por el enriquecimiento injustificado del demandado.
La Sentencia apelada concluye con acierto, con cita de abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la ruptura de una pareja de hecho no produce para sus miembros los mismos efectos que la ruptura de un matrimonio, y que no cabe aplicar, por 'analogía legis', lo previsto en los arts. 96 y 97 del CC .
En la Sentencia apelada se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 -también citada en nuestra reciente Sentencia de 23 de mayo de 2013 - en la que se analiza un supuesto muy semejante al que nos ocupa, en el que tras la ruptura de la convivencia de una pareja de hecho, uno de sus ex miembros solicitaba que se le atribuyese el uso de la vivienda familiar y que se condenase al otro a que le pagase una indemnización y, además, pensión compensatoria. Y en dicha Sentencia, cuyos razonamientos, ampliamente reproducidos en la apelada, no repetiremos aquí, se concluye que « Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica. Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentada la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de gananciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria. Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluida; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía 'iuris' pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivienda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aún compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda».
Pues bien, en el presente caso, descartada la aplicación por 'analogía legis' de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del CC , teniendo en cuenta que no existen hijos comunes menores de edad, y no existiendo acuerdo alguno entre los convivientes cuyo objeto fuese regular las consecuencias económicas y patrimoniales de la ruptura de la convivencia, sólo queda por analizar, aplicando las reglas de la 'analogía iuris', si la demandante pudiera ser acreedora del derecho a obtener una indemnización por desequilibrio y del mejor derecho a habitar temporalmente la vivienda familiar, propiedad exclusiva del demandado.
Como muy bien se expone en la Sentencia apelada, es necesario tener en cuenta que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue presentada, una vez que la aquí demandante fue emplazada para contestar a la demanda en el procedimiento de Juicio de Desahucio por Precario nº 758/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, en el que recayó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 , estimando la demanda y condenando a Dª Adoracion y a su hijo Iván (también demandado en aquel procedimiento) a dejar libre la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, Sentencia que fue recurrida en apelación por los allí demandados, siendo resuelto el recurso por Sentencia de ésta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de ésta misma fecha, en el sentido de desestimar el recurso, debiendo tenerse en cuenta que en dicho procedimiento no se analizó, ni en primera ni en segunda instancia, si cabía o no aplicar criterios de 'analogía iuris' para resolver la cuestión, por la simple y elemental razón de que Dª Adoracion no fundamentó en ese sentido su defensa, argumentando que fuese el suyo el interés más digno de protección, pues solo adujo que su derecho a seguir habitando la vivienda familiar se sustentaba sobre la base de que ella había contribuido con sus ingresos al sostenimiento de la economía familiar.
La Sentencia apelada concluye, en su fundamento jurídico tercero, que no consta que se haya producido un enriquecimiento injusto de D. Ángel durante el tiempo de convivencia, ni tampoco una especial dedicación de ninguno de los miembros de la pareja a las atenciones de la convivencia, que autorice a declarar que la demandante tenga derecho a percibir una indemnización compensatoria, como tampoco consta que el interés más necesitado de protección, comparando la situación de ambos litigantes, sea el de la demandante, a efectos de reconocerle el derecho a habitar temporalmente la vivienda familiar que es, recordemos, propiedad exclusiva de D. Ángel .
Pues bien, a la vista de la prueba obrante en los autos, hemos de concluir que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, toda vez que, por una parte, no cabe apreciar que D. Ángel se haya enriquecido tras la ruptura de la convivencia, pues no hay en autos la más mínima prueba al respecto, ni la apelante es capaz de describir en qué haya podido consistir dicho enriquecimiento, como tampoco cabe apreciar que D. Ángel se haya visto beneficiado en absoluto por el trabajo dedicado por Dª Adoracion a la casa y a los cuidados de la familia, pues ha quedado suficientemente acreditado que no hubo tal dedicación pues ha quedado acreditado que Dª Adoracion no realizaba tales labores y durante un tiempo fueron los servicios sociales y una vecina quienes la ayudaban a asearse y a hacerle la comida a ella, pero no a D. Ángel , aparte de que también consta que el hijo cobra una pensión de orfandad, como tampoco se ha acreditado en absoluto que los convivientes tuviesen patrimonio o cuentas en común, ni que Dª Adoracion haya contribuido al pago de la hipoteca, impuestos, gastos y servicios de la vivienda, siendo así que en la actualidad son ambos pensionistas, D. Ángel no tiene ningún otro inmueble en propiedad, Dª Adoracion está viviendo en el piso de D. Ángel desde que se produjo la ruptura, y no se ha acreditado que Dª Adoracion sea titular de un interés necesitado de una protección tal que pueda impedir por más tiempo el ejercicio de las facultades dominicales por parte del único propietario de la vivienda.
TERCERO.-Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adoracion , contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 919/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

