Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 268/2013 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00370/2013
S E N T E N C I A Nº 370
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
Magistrados:
Dña María Covadonga Solá Ruiz
Don Gabriel Oliver Copen
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el número 441/10 , Rollo de Sala numero 268/13,entre partes, de una como, demandada apelante D. Fulgencio y Dña Estibaliz , representados por la Procuradora Dña Catalina Juan Femenia y asistidos del letrado D. José Mª Diaz Gil, de otra, como actora apelada Ssahara Café -Shop S.L, representada por la Procuradora Dña Juana Mª Serra Llull y asistida del Letrado D. Miguel Jose Ballester Calvo.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de la mercantil SSahara Café-Shop, S.L; presentó contra D. Fulgencio y Dña Estibaliz condenando a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda en su día interpuesta por la entidad 'SSAHARA CAFE-SCHOP SL', contra don Fulgencio y Doña Estibaliz , condenando a dichos demandados a abonar solidariamente a la mercantil actora la cantidad reclamada de 7.000 €, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la mencionada parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando, en fundamento de tal pretensión revocatoria, que mediante burofax de 26 de noviembre de 2008 notificaron a la parte demandada la imposibilidad de 'llevar a buen término el negocio', y es a partir de tal comunicación que se inician negociaciones para llegar a un nuevo acuerdo que venga a sustituir y modificar el reconocimiento de deuda firmado por los demandados el 8 de octubre de 2008 en el sentido de darse por satisfecha la actora con la cantidad ya recibida de 2.000 € más la devolución de la industria, existencias y mobiliario, y, si bien reconoce que ello no ha resultado acreditado en autos, alega que ello es imputable al hecho de que el representante de la actora no compareció el día señalado para el juicio por lo que no declaró ni fue oído.
La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar por las razones que, brevemente, pasamos a exponer:
1ª) Los demandados están contestes en que en fecha 2 de octubre de 2008 acordaron con la entidad actora la cesión del contrato de arrendamiento de la explotación de la industria del local sito en la nave c/ Solar nº 53, vial nº 1 del Polígono Son Llaut del municipio de Santa María, así como diverso material, mobiliario y existencias, todo ello por el precio de 9.000 €, que debía ser abonada con anterioridad al día 1 de enero de 2.009. Igualmente están contestes en que de la suma total convenida únicamente entregaron la cantidad de 2.000 €. Por último, también están contestes en que en fecha 8 de octubre de 2008, suscribieron el reconocimiento de deuda aportado a los autos, ante el notario de Santa María del Camí, documento en el que los demandados reconocen adeudar la suma de 7.000 € pendiente de pago, comprometiéndose a hacerla efectiva antes de la fecha prevista de 1 de enero de 2.009, si bien en los momentos que estime oportunos previamente a la finalización del meritado plazo, sin que se devenguen intereses.
2ª) La novación pretendida por la parte demandada viene fundada en que los pactos anterior fueron sustituidos por otro consistente en que ante la imposibilidad de 'llevar a buen puerto' el negocio, el contrato quedaba resuelto dándose por satisfecha la actora con el pago de los 2.000 € ya realizado, y con la futura devolución del mobiliario y existencias. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por el Tribunal a la vista del acervo probatorio traído a los autos, del que se concluye, al igual que el juzgador de la primera instancia, que no resulta acreditada la novación contractual predicada por la parte demandada. En efecto, sabido es que la novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, requiriéndose para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir sus efectos extintivos o modificativos, que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminante o que la antigua obligación y la nueva sean de todo punto incompatible. El Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración que la novación nunca se presume y que su acogimiento precisa de una prueba plena y clara que evidencie los términos del acto que se considera novatorio, pues las condiciones se pactan por los contratantes y no por uno solo de ellos y el deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba prestación diferente o en forma distinta a la pactada ( SSTS de 7 junio de 1982 , 20 noviembre de 1985 , 17 febrero de 1987 , 31 marzo y 2 Junio 1990 , y 23 de julio de 1996 , entre otras). En tal sentido debe recordarse que es pacífica doctrina legal la que proclama que la modificación del vínculo obligacional en que consiste la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar o «animus novandi», porque supone una renuncia de derechos y esa renuncia ha de ser expresa y revelada, bien por términos inequívocos de la voluntad de las partes, o por creación de otra obligación incompatible con la primera, voluntad que se ha de poner de manifiesto también en la novación simplemente modificativa, pues las condiciones se pactan por los contratantes y no por uno solo de ellos y el deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba prestación diferente o en forma distinta a la pactada como ya se ha expuesto anteriormente.
3ª) Reconoce la parte demandada apelante que no ha resultado acreditada la novación contractual por dicha parte alegada, pero, afirma, ello es imputable a la actora pues su representante legal no acudió al acto de la vista. El alegato carece de consistencia alguna al no haber realizado dicha parte petición alguna al tribunal 'a quo' en relación a dicha prueba, pues ni solicitó se requiriera a dicho representante legal a los efectos contemplados en el artículo 304 LEC , ni que se practicara dicho interrogatorio como diligencia final, ni tampoco que se practicara dicha prueba en esta alzada, por lo que el alegato de indefensión resta huérfano de sustento alguno pues, sabido es, que no puede alegar indefensión la parte que ha propiciado o se ha colocado en la tesitura de no poder acceder a los medios de prueba previstos legalmente, como ha sido el caso.
TERCERO.- Conforme se establece en el artículo 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Fulgencio y doña Estibaliz , representados en esta alzada por la procuradora doña Catalina Juan Femenia, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca , en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 441/2010, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
