Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 245/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00370/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 245 /2013
SENTENCIA NUM. 370/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a veintitres de Septiembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de Modificación de Medidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, bajo el nº 625/2012, Rollo de Sala nº 245/2013, entre partes, de una como demandante-apelante, don Alonso , representado por la Procuradora Sra. Sara Truyols, y de otra, como demandada-impugnante, doña Benita , representada por la Procuradora Sra. Eulalia Arbona Niell, asistidas de sus respectivos letrados, D. Marc González Sabater y D. José Crespo Lara.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 19-2-2013 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. T. Alvarez-Novoa en nombre y representación de D. Alonso contra Dña. Benita , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arbona Niell en solicitud de modificación de lo establecido en la sentencia en fecha 12 de enero de 2004, y que a su vez era modificatoria de lo determinado por este mismo Juzgado en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, en virtud de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los ya mencionados D. Alonso y Dña. Benita debo modificar y modifico lo allí acordado en el sentido que a continuación se refiere: D. Alonso abonará a partir de la fecha de la presente resolución y en concepto de pensión compensatoria para la que fue su esposa la cantidad de 360 eurosmensuales pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada escrito de oposición, impugnando la sentencia al propio tiempo y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas definitivas de divorcio rebajo la pensión compensatoria en su día establecida hasta la suma de 360 euros al mes, desestimando la pretensión de declarar extinguida la misma considerando que se había producido una alteración sustancial de circunstancias, mas no el cese de la situación de desequilibrio que dio lugar a su concesión.
Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación el actor, señor Alonso , y también vía impugnación la demandada, señora Benita . Esta última interesando su revocación, la desestimación de la demanda y el manteniendo de la cuantía de la pensión compensatoria que venía percibiendo hasta la fecha de la sentencia, entendiendo que no se había producido la modificación sustancial de las circunstancias apreciadas por el Juez a quo. El actor apela la sentencia para que se estime su pretensión principal de extinción de la pensión compensatoria en su día establecida con efectos de la fecha de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria, establecida en el artículo 97 del Código Civil , presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario.
Y una vez fijada dicha pensión mediante resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales, su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el artículo 100 del citado texto legal , relativo a las causas modificativas del derecho a la pensión compensatoria.
Dice el artículo 100 del Código Civil : 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'; y el artículo 101 del Código Civil dice: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona...'.
Así las cosas, solo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91, siempre del Código Civil .
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados.
La extinción de la pensión solo procede cuando cesa la causa que lo motivo, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.
La prueba del cese de la situación de desequilibrio económico incumbe a quien lo invoca ( art. 217 Lec ), en nuestro caso al actor.
TERCERO.- La cuantía de la pensión compensatoria en su día establecida de 180.000 pesetas a favor de la señora Benita en el año 1995 en sentencia de divorcio, fue modificada por sentencia dictada el 12 de enero del año 2004 , rebajando la misma a la suma de 600 euros al mes. En la actualidad la cuantía actualizada de la pensión compensatoria que venía abonando el señor Alonso a su ex mujer de 717 euros al mes.
Desde el dictado de la sentencia que se modifica han sucedido como hechos nuevos: la concesión a la señora Benita por el Gobierno Vasco de una pensión del Soiv de 460 euros al mes, según reconoce desde el mes de marzo de 2007.
La enfermedad del actor, Parkinson y Encefalopatía esclerótica con déficit cognitivo por los que acude a un centro específico y tiene contratado un sistema de teleasistencia.
El divorcio del actor y su segunda esposa, decretado por sentencia de 14-septiembre de 2004 ; el fallecimiento de la misma acaecido el 22-3-2009 y la adopción de las dos hijas menores de dicho matrimonio por el tío materno de las niñas y su esposa. En virtud del convenio de divorcio con su segunda esposa, ya fallecida, el actor le abono la cuantía de 15.000 euros como pago único y alzado de pensión compensatoria y 43.000 como pago de la pensión de alimentos de las dos hijas durante un plazo de 7 años.
La venta por parte de la demanda del domicilio familiar sito en Vitoria, cuya propiedad le fue adjudicada en el convenio regulador de divorcio de 2004; venta realizada por un precio confesado en la escritura de 372.627,50 euros en fecha 24-6-2004.
La demandada también aparece como compradora de una vivienda con garaje y trastero en Vitoria CALLE000 por un precio confesado de 169.785,92 euros, compraventa realizada en fecha 7-11-2001, mediante préstamo hipotecario de 25 años de duración y también de otra vivienda y aparcamiento en Palma adquirida el 20-5-2003 por precio de 150.253,03 euros.
El actor viene percibiendo una pensión de jubilación en cuantía de 2043 euros líquidos mensuales en 14 pagas, similar a la que percibía en año 2004.
CUARTO.- En base a los anteriores hechos probados creemos acertada la decisión del juzgador de primera instancia de no declarar extinguida la pensión compensatoria y si entender que procede su rebaja.
La situación de desequilibrio no ha desaparecido, siendo asi que el actor mantiene una posición económica muy superior a la de la esposa, quien no obstante ha mejorado de fortuna por mor de la pensión Soiv que viene percibiendo y justifica la reducción establecida en la sentencia apelada.
La adquisición de dos viviendas por parte de la esposa, si bien son anteriores a la venta vivienda familiar y ello resulta al menos sorprendentemente, amén de ser de fecha anterior a la sentencia del año 2004, lo fueron por un importe similar al obtenido por la venta vivienda familiar, y esta venta no es más que un cambio de un bien propio por dinero. Esto es, no sirve para eliminar la situación de desequilibrio que originó la pensión compensatoria. En el mismo convenio se fijó la pensión compensatoria y se liquidó el régimen económico.
Lo mismo realizo el actor con la vivienda, trastero y parking que le fueron adjudicados en el divorcio al liquidar el régimen económico matrimonial. Vendio dichos inmuebles y se compró una nueva vivienda en Salamanca.
Tras el divorcio de su segunda mujer, procedió a la venta de la vivienda de Salamanca y a la compra de otra en Estepona, Málaga, donde reside.
En definitiva, consideramos que no ha quedado acreditado el cese del desequilibrio económico causa de la pensión compensatoria y si una alteración o modificación en las circunstancias económicas de ambos litigantes, empeorando las del actor y mejorando las de la demandada. Alteración que justifica se reduzca la pensión hasta la suma señalada por el Juez en la sentencia apelada, que por ello se confirma.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso y la impugnación se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada ( art. 398 lec ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Sra. Sara Truyols Alvarez-Novoa, en nombre y representación de don Alonso , Y DESESTIMANDO igualmente la IMPUGNACION interpuesta por la Procuradora Sra. Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de doña Benita contra la sentencia de fecha 19-2-2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio Modificación Medidas de los que trae causa el presente Rollo, y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA SENTENCA.
2) Se imponen a los recurrentes las costas causadas por su recurso e impugnación en esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente, Dª Maria Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

