Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1172/2011 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1172/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 236/2011

S E N T E N C I A núm. 370/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 236/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de Emilia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lidia Y SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Cot, en nombre y representación de DÑA. Emilia frente a SANTA LUCIA S.A., Y DÑA. Lidia y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de julio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 236/2011 seguido a instancia de Doña Emilia contra SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Doña Lidia , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la recurrida y se dicte nueva sentencia favorable y conforme a los alegatos de esta parte, estimando la demanda', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado 'dictar Sentencia en la que se condene a los demandados a satisfacer solidariamente a mi mandante la cantidad de (10.055'43.-€) DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, más la cantidad que se genere a partir de 20/11/2010 en concepto de pupilaje a razón de 12,02.-€ día, así como los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas procesales', en base a que, según adujo en esencia, 'el día 8/03/10, sobre las 12:00 horas, se cayó un árbol de importantes dimensiones, propiedad de la demandada, sobre el vehículo de nuestra patrocinada, que estaba correctamente estacionado en la calle Sant Jordi de Llinars...', y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia que 'el siniestro se produjo por un hecho puntual, por un caso de fuerza mayor, ya que ni antes ni después se ha producido caída alguna de árboles; siendo debido el siniestro única y exclusivamente a un fenómeno atmosférico debido a las extraordinarias condiciones climatológicas de aquella fecha con una gran tormenta de nieve y viento totalmente inhabitual en la zona;...', seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia que desestima la demanda, por apreciar la concurrencia de fuerza mayor, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en esencia, 'que el Juzgador yerra cuando traslada a la actora la carga de acreditar que el árbol caído estuviera en malas condiciones'; que 'el Juzgador de instancia vulnera el principio jurídico arraigado en nuestro derecho civil de que 'lo que no está en los autos no está en el mundo'' y errónea valoración de la prueba.

TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro, provocado al caer un árbol propiedad de la codemandada Sra. Lidia sobre el vehículo Axiam Scooty matrícula W-....-WWQ propiedad de la actora, se hace constar como causa del mismo en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda que 'por fuerte temporal de nieve en la zona se cae pino del asegurado contra vallado e impactando contra vehículo estacionado en la vía pública', sin que en el mismo se diga nada sobre el estado del árbol, que no fue objeto de alegación por ninguna de las pares y que es lo que reprocha la apelante a la Sentencia recurrida en la primera de las alegaciones que formula en el recurso, no obstante lo cual no es en ello en lo que se basa para la desestimación de la demanda sino en la apreciación de la concurrencia de fuerza mayor, suponiendo lo razonado sobre el estado del pino un mayor abundamiento sin incidencia en lo resuelto, por lo que dicha primera alegación se desestima.

CUARTO.-La siguiente alegación, en la que la apelante aduce, en síntesis, que 'el juzgador con fundamento en un artículo de la Vanguardia no aportado de adverso como prueba, y del que incluso se desconoce su fecha de publicación, fundamenta que nos encontramos ante una nevada extraordinaria constitutiva de fuerza mayor', debe estimarse.

Y es que, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que no consta aportado artículo alguno de la vanguardia a las actuaciones por ninguna de las partes con lo que, efectivamente, se vulnera no sólo el aforismo jurídico invocado en el recurso de apelación sino lo dispuesto en el artículo 216 de dicho texto legal , titulado 'Principio de justicia rogada', que dispone que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', que no es esto último el supuesto que resolvemos, sin que, no obstante los hechos aducidos y las pretensiones formuladas por las partes, se aportara por ninguna de ellas editorial alguno de la Vanguardia que la Sentencia recurrida transcribe extensamente, pues ello no puede considerarse incardinable en el principio de que lo notorio no requiere prueba, atendido lo que se dirá sobre la concurrencia de los requisitos de la fuerza mayor.

QUINTO.-En la alegación siguiente aduce 'errónea valoración de la prueba' y que desarrolla manifestando que 'la única prueba propuesta de adverso para acreditar fuerza mayor es la pericial de Don Bartolomé , quien, sin embargo, reconoce abiertamente que no se preocupó del estado del árbol... De adverso se prometió en su contestación (último párrafo del hecho segundo) la aportación de un informe del Servei Metereologic de Catalunya que finalmente no ha aparecido...' por lo que entiende que 'no queda acreditado la existencia de fuerza mayor y ausencia de culpa en el demandado'.

Y teniendo en cuenta que a la parte que alega la existencia de fuerza mayor o de caso fortuito, como causa enervatoria de la acción ejercitada en su contra o exoneradora de su responsabilidad, le corresponde la carga de la prueba de su acreditación, conforme al principio general sobre la prueba contenido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al basar dicha causa o motivo de oposición la parte demandada en el temporal de viento y nieve acaecido en Cataluña en la fecha del siniestro, sin embargo, de la hoja del la web meteo.cat que aporta con la contestación a la demanda no se puede determinar la nieve caída en la zona de Linars, pues no se especifica a cuál de las cuatro estaciones que figura en la misma pertenece, tampoco figura la hora de la ráfaga de viento o de la caída de nieve, no existe nota aclaratoria de las letras que figuran, y, aún ello, entendiendo que PPT24h hace referencia a la precipitación de nieve acumulada en mm, el día 8 de marzo de 2010, la máxima que figura es de 47,3, siendo la mínima de 24,3, y por lo que hace al viento, parece inferirse, en una labor hermenéutica, que oscila en las cuatro zonas entre 10m. segundo y 2m segundo, lo que permite determinar, en ausencia de otros documentos, que no fueron superiores a los 135 km/h que para que pueda ser considerado vientos extraordinarios se deriva del contenido del artículo 2.1.4º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios , aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que los define como aquellos que 'presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos', con lo que, en definitiva, al no poderse considerar acreditado que la caída del árbol se produjera como consecuencia de la nieve acumulada en el mismo, lo que no se compadece con la nieve que es de ver en las fotografías acompañadas con la demanda atendido las dimensiones del árbol, que también se observa, ni tampoco que se debiera a fuerte ráfaga de viento, cuya velocidad no queda acreditada, impide la apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito que contempla el artículo 1.105 del Código Civil , pues dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que 'La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal.', sin que, en el caso que resolvemos se haya probado, como se ha dicho, ni la intensidad de la nevada ni la velocidad del viento en la zona en la que se produjo el siniestro que permita presuponer el obrar diligente de la codemandada en el cuidado del árbol, y al responder el propietario de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1908.3º del Código Civil , procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda, que, atendido a que el tribunal de apelación ha de resolver con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LECiv .), lo será parcial, pues la demandada alegó pluspetición atendida la valoración como antieconómica de la reparación del vehículo de la actora, lo que se deriva de los documentos aportados por la parte actora, con lo que la condena a la parte demandada lo será al pago de la cantidad de 6.000 euros, equivalente al valor venal del vehículo ya que consta informe acompañado por la propia demandante según el cual la reparación 'es antieconómica, pues el avance de valoración previo desmontaje a la espera que puedan surgir daños ocultos es de 7.386,99 euros' (doc. 5, obrante al folio 14), sin que haya lugar a condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por pupilaje ya que, atendido el requerimiento del taller obrante al folio 29, la actora debió retirar el vehículo cuando se le comunicó que si no lo hacía se le cobraría por pupilaje.

Y el consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero y haber incurrido la parte deudora en mora, surge para ésta la obligación de indemnizar en los daños y perjuicios consistentes en el interés legal del dinero desde la reclamación judicial para la codemandada Sra. Lidia y en el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora codemandada que, en el caso enjuiciado lo será, igualmente, desde la fecha de la interposición de la demanda, atendido que puede considerarse causa justificada para su no pago inmediato el hecho del acaecimiento del siniestro en medio de un temporal de nieve y viento que ha tenido que ser objeto de resolución su no apreciación como constitutivo de fuerza mayor en esta nuestra Sentencia. Lo que, dichas dudas iniciales sobre la existencia de caso de fuerza mayor y la estimación parcial de la demanda, determina también la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la Sentencia dictada en fecha , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la parte demandada a que pague solidariamente a la demandante la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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