Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 216/2012 de 12 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100282
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000370/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 12 de julio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) 907/10, Rollo de Sala nº 0000216/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Samuel , representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA MONTES GUERRA, y defendido por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ LAVIN MIGUEL; y parte apelada D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y asistido de la Letrada Dª. SONIA PEREZ ELICEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador D. Fernando cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Jesús María , y CONDENO A D. Samuel A ABONAR AL ACTORA LA CANTIDAD DE 6.250 EUROS, MÁS LOS INTERESES PACTADOS QUE SE V AYAN DEVENGANDO Y LOS DEL ARTÍCULO 576 LEC Y LAS COSTAS DEL LPRESENTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.-Se estima la demanda.
Se alza el demandado.
Ahora ya sólo discute la aplicación de la cláusula penal de que en caso de no devolución de las cantidades prestadas debería abonar 'como cláusula penal' 20 euros semanales.
Y la parte apelante asevera que es de aplicación la Ley Azcárate. A nuestro juicio no es así, y lo vamos a expresar tomando lo que, como nos recuerda el propio apelante, establece el T.S en su sentencia de 14.7.2009 :
'Ninguna razón de ser tiene la invocación en el recurso de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1998 , pues precisamente en la misma se declaró -lo que omite la parte recurrente evidenciando su mala fe procesal- que no existía préstamo y, por tanto, no cabía hablar de usura, ya que se trataba de un arrendamiento financiero, procediendo no obstante a la moderación de lo que calificó como 'cláusula penal'. Tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia de 2 octubre 2001 en el sentido de que « los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 » pues lo que se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados intereses de demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario, pero como se ha dicho en el caso presente la calificación del préstamo como usurario no deriva de la fijación de los intereses moratorios sino del hecho de hacer constar la entrega como préstamo de una cantidad notablemente superior a la efectivamente entregada'.
SEGUNDO.-Es decir, en su caso, la Ley Azcárate se refiere a intereses remuneratorios, no a los sancionadores, por lo que no es de aplicación tal norma, y el recurso, que precisamente tiene como único basamento la infracción de esa norma, está condenado al fracaso.
No se nos plantea, pero de oficio añadimos que tampoco sería de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Europeo en su SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de marzo de 2013, pues el ámbito de aplicación, ahora sí, son los intereses moratorios, pero acordados entre profesionales y un consumidor, de manera que sea de aplicación el bloque normativo de Defensa de Consumidores y Usuarios. Pero, insistimos, es el caso en que el préstamo y sus condiciones fueron libremente acordadas entre dos particulares -prestamista (hoy actor apelado) y prestatario(apelante), fuera del ámbito de la doctrina de referida sentencia
TERCERO.-Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Samuel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE LAREDO, la que confirmo.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
