Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 353/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 353/13
JUZGADO: GRANADA 7.
AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 596/12.
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 370
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 596/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Labella Medina y bajo la dirección de la Letrada Dª Ángela Oliveros Delgado; contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUAN SALVADOR SL., representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Lirola y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martín Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en catorce de mayo de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador María Luisa Labella Medina, actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Promociones y Construcciones Juan Salvador SL., representado por el Procurador José Gabriel García Lirola, debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 37.170,35 euros (IVA incluido), importe a que asciende la reparación de los vicios detectados en los elementos comunes del residencial DIRECCION000 , así como en viviendas privativas del mismo, según informe pericial y presupuesto adjunto a la demanda. Cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como a que satisfaga las costas de éste procedimiento'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 14-5-13, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 596/12, seguidos por demanda de DIRECCION000 , frente a promociones y Construcciones Juan Salvador SL., en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 353/13 de ésta Sala, que resolvemos, (También se apela el auto de 23-7-12 ).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula sobre la base de la vulneración del art. 218 LEC , por incongruencia del fallo con la acción ejercitada. Pues bien, debemos poner de manifiesto con carácter previo, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 LEC , los Tribunales Civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218, el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho diferentes de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo esto, entendemos, mantiene la vigencia de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la congruencia, en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o fallo judicial ( STS 29-11-85 , 6-10-96 , 22-11-86 , 25-6-87 , entre otras muchas).
Es palmario, como dice la Sentencia apelada, que en el caso sometido a la consideración de la Sala, 'se ejercita una acción basada en un mal cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, por lo que éste viene obligado a reparar al comprador los daños y perjuicios causados con amparo en la obligación de cumplimiento exacto de lo pactado, como una de las modalidades que permite expresamente el art. 1101 del Cc '. Y es que, como es sabido y tiene dicho el Tribunal Supremo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( STS 11-10-89 , 16-4-93 , 23-12-93 , 25-1- 94 , 4-5-98 ...). Y a poco se acuda a la fundamentación de la demanda, se observa que dice 'la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual, acción derivada de la responsabilidad contractual y que los arts. 17 y 18 de la LOE , y el propio art. 1591 Cc , dejan a salvo, al objeto de que pueda deducirse por el adquirente de las viviendas'. Consecuentemente, se rechaza éste primer motivo.
TERCERO.- En segundo términose invoca la vulneración del art. 17-1 b ) y 18-1º de LEC (sic), aunque se supone se refiere a la LOE, respecto de la prescripción de la acción. Por remisión a lo expuesto en el anterior fundamento, la desestimación de éste motivo es palmaria, pues no se reclama en base al art. 17-1-b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , sino en función de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , y evidente resulta que el plazo de prescripción es el de 15 años (ex art. 1964 Cc ).
CUARTO.- En tercer lugarse vuelve a insistir en la falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad. Tampoco ha de merecer favorable acogida. Ya ésta Sala se ha pronunciado con reiteración (por todas, Sentencias de 24-12-97 o 21-10-05 ), acerca de la legitimación de la comunidad para ejercitar acciones en defensa, no sólo de los elementos comunes, sino también de los privativos de los propietarios en cuanto afecten al interés general, sin que tenga que accionar individualmente cada uno de ellos ( STS 11-1-88 , 25-4-92 , 25-2-97 ). Porque, aún cuando la CP no tiene personalidad jurídica, si que tiene la suficiente entidad jurídica para ejercitar las acciones que le confiere la LPH, a través de los acuerdos que adopta y mediante la representación del presidente que lo es entre orgánica y voluntaria, sin que necesite autorización de la parte para defender a la comunidad, diciendo la STS 16-12-96 , que los Presidentes poseen legitimación para plantear en nombre de la Comunidad reclamaciones por obras defectuosas que afecten a elementos comunes o privativos. Se rechaza, pues, el motivo.
QUINTO.- En cuarto lugar, se invoca error de la valoración de la prueba. al respecto, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando, por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7- 90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
No se oculta que lo que en el fondo subyace es la opción de la Sentencia por la pericial del actor, frente a la propuesta por la demandada. Esta Sala ha reiterado que el art. 348 LEC se refiere a la valoración de la prueba pericial acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el TS, que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00 ) y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana ( STS 24-11-89 ), pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse la misma más que cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS 20-2-92 , 15-7-99 ).
Creemos que en el caso sometido a nuestra consideración, la valoración probatoria es plenamente ajustada a derecho, sin que la parte apelante pretenda otra cosa que imponer su subjetivo y parcial criterio frente al objetivo e imparcial del juzgador 'a quo'. La pericial actora explica la causa y el origen de los problemas del solado, que no es otra que la falta de juntas de dilatación adecuadas y lo inapropiado del material elegido, que 'exige que se proceda a la demolición del pavimento existente de baldosas, renovación de cubierta transitable, con ejecución de juntas de dilatación y renovación de paramentos afectados en la colocación del rodapié, ejecutando las pendientes precisas e impermeabilización de monocapa' , lo que es a su vez confirmado por el testigo Sr. Lorenzo . Que la actuación de la demandada llevada a cabo en 2006, fue ineficaz, al limitarse a sustituir las baldosas rotas, que es lo que ahora ofrece realizar, creemos, pues adecuada y correcta la valoración efectuada, que la Sala comparte y debe ser mantenida. Es por ello que se impone la plena confirmación de la Sentencia, con paralela desestimación del recurso impuesto.
SEXTO.- Se apeló también por la mercantil demandada el Auto de 23-7-12 , que denegó la intervención provocada del Arquitecto superior y del Director Técnico de la obra. Adelantamos ya su fracaso, a la vista -volvemos a repetir, de que la acción ejercitada no era la prevista en la LOE, sino la de incumplimiento contractual, ex art. 1101 y ss del Cc , y ello hace que por el principio de relatividad del contrato, ex art. 1257 Cc , sólo quepa demandar a quien contrató con aquellos a los que la actora representa. Ello unido a la doctrina jurisprudencial de que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios, dado el principio de responsabilidad solidaria por no poderse concretar las diversas conductas, lleva al perjudicado a poder dirigirse contra todos o alguno de los responsables, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan.
SÉPTIMO.- Se rechaza el recurso y se confirman, tanto el auto de 23-7-12 , como la Sentencia de 14-5-13 , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar tanto el Auto de veintitrés de julio de dos mil doce , como la Sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

